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(Publicado en el BOE 25-7-1997)
Artículo 1.
Registro de empresas de ventas a distancia.
1. Se crea el Registro de
empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista.
2. Este Registro depende
orgánicamente de la Dirección General de Comercio
Interior del Ministerio de Economía y Hacienda y se formará
con los datos facilitados por las Comunidades Autónomas donde
las empresas tengan su domicilio social.
3. El Registro tendrá
carácter público y naturaleza administrativa.
Artículo 2.
Funciones del Registro.
El Registro de empresas
de ventas a distancia tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir las empresas
de ventas a distancia cuyas propuestas se difundan por medios que
abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma,
cuando hayan sido autorizadas para el ejercicio de dicha modalidad
de venta por la Comunidad Autónoma donde la empresa tenga
su domicilio social, e inscritas en el Registro autonómico
correspondiente, cuando exista.
Esta inscripción
se efectuará con los datos y las modificaciones sobre los
mismos que faciliten las respectivas Comunidades Autónomas
y comprenderá los relativos a la identificación de
la empresa, las modalidades de ventas, los productos o servicios
que configuran su oferta comercial, su ámbito de actuación
y el lugar al cual puedan dirigir sus reclamaciones los consumidores.
b) Expedir las oportunas
certificaciones acreditativas de las empresas inscritas y del número
que corresponda a la empresa en este Registro.
c) Elaborar periódicamente
una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro,
en función de cada una de las modalidades de ventas a distancia.
d) Cancelar los asientos
de las empresas cuyas inscripciones hayan sido canceladas o sus
autorizaciones revocadas por las Comunidades Autónomas correspondientes.
e) Cualesquiera otras compatibles
con su actividad que le sean encomendadas.
Artículo 3.
Documentación necesaria para la solicitud de autorización
e inscripción de las empresas en el Registro.
Las Comunidades Autónomas
determinarán los datos y documentos que deban aportar las
empresas de ventas a distancia, para solicitar su autorización
y, en su caso, la inscripción registral.
Artículo 4.
Autorización de la actividad de ventas a distancia y revocación.
1. Una vez concedida la
autorización a las empresas comprendidas en el ámbito
de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas comunicarán
a este Registro los datos a que se refiere el segundo párrafo
del apartado a) del artículo 2, de forma que se garantice
que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas
de ventas a distancia. Las Comunidades Autónomas también
comunicarán a este Registro las modificaciones sobre estos
datos.
2. Los datos comunicados
por las Comunidades Autónomas se incorporarán automáticamente
a este Registro. El Registro asignará a la empresa un número
de identificación de carácter nacional que se notificará
a las Comunidades Autónomas donde la empresa esté
radicada.
3. Cuando las Comunidades
Autónomas revoquen las autorizaciones de actividad de ventas
a distancia darán igualmente cuenta de la revocación
al Registro, para que éste cancele las inscripciones correspondientes.
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Artículo 5.
Obligaciones de las empresas inscritas en el Registro. DEROGADO
Las empresas de ventas
a distancia inscritas en el Registro deberán comunicar, en
el plazo de tres meses desde que se produzca cualquier alteración
de los datos que sirvieron de base para la concesión de la
autorización de la actividad y su posterior inscripción,
y especialmente los siguientes:
1. Los que afecten a
la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación
o actividad de venta.
2. Las modificaciones
en la composición y estructura de sus órganos de gobierno,
y los datos de identificación correspondientes, en su caso,
de los nuevos administradores.
3. Los cambios de domicilio
social y la apertura o cierre de establecimientos.
Artículo 6.
Recursos. DEROGADO.
Contra la resolución
denegatoria de autorización de la actividad de ventas a distancia
e inscripción de las empresas en el Registro, podrá
interponerse recurso ordinario ante el Secretario de Estado de Comercio,
Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo de
un mes.
Artículo 7.
Procedimiento sancionador. DEROGADO.
La Administración
General del Estado actuará, en cuanto al procedimiento sancionador,
conforme a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto
(RCL 1993\2402), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 8.
Informatización del Registro.
1. El Registro de empresas
de ventas a distancia podrá instalarse en soporte informático
para la recepción de escritos y comunicaciones de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas.
2. En relación con
el funcionamiento del citado Registro, se estará a lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9.
Coordinación con otros Registros autonómicos.
El Registro de empresas
de ventas a distancia se coordinará con aquellos registros
que puedan establecer las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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