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(Publicada en el B.O.E.
de 14-12-1999)
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica
tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento
de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente de
su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles
de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos
por los sectores público y privado.
Se regirá por la
presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter
personal:
a) Cuando el tratamiento
sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades
de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando el responsable
del tratamiento no establecido en territorio español, le
sea de aplicación la legislación española en
aplicación de normas de Derecho internacional público.
c) Cuando el responsable
del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en
territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
2. El régimen de
protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos
por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos
a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos
para la investigación del terrorismo y de formas graves de
delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable
del fichero comunicará previamente la existencia del mismo,
sus características generales y su finalidad a la Agencia
de Protección de Datos.
3. Se regirán por
sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto,
en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos
de datos personales:
a) Los ficheros regulados
por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines
exclusivamente estadísticos, y estén amparados por
la legislación estatal o autonómica sobre la función
estadística pública.
c) Los que tengan por objeto
el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales
de calificación a que se refiere la legislación del
régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro
Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes
y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente
Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter
personal: cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto
organizado de datos de carácter personal, cualquiera que
fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
c) Tratamiento de datos:
operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero
o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, u órgano administrativo, que decida
sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado:
persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento
a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación:
todo tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento:
la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente
con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
h) Consentimiento del interesado:
toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
específica e informada, mediante la que el interesado consienta
el tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación
de datos: toda revelación de datos realizada a una persona
distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al
público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada,
por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin
más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen consideración de fuentes de acceso público,
exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos
en los términos previstos por su normativa específica
y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen
el carácter de fuentes de acceso público los diarios
y boletines oficiales y los medios de comunicación.
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TITULO II
Principios de la protección
de datos
Artículo 4. Calidad
de los datos.
1. Los datos de carácter
personal sólo se podrán recoger para su tratamiento,
así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito
y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas
para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter
personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
3. Los datos de carácter
personal serán exactos y puestos al día de forma que
respondan como veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter
personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte,
o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por
los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio
de las facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
5. Los datos de carácter
personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados
o registrados.
No serán conservados
en forma que permita la identificación del interesado durante
un período superior al necesario para los fines en base a
los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará
el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los
valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida
el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter
personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio
del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la
recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho
a información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los
que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un
fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios
de la información.
b) Del carácter obligatorio
o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias
de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de
ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
e) De la identidad y dirección
del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del
tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en
territorio español, deberá designar, salvo que tales
medios se utilicen con fines de trámite, un representante
en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios
u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos,
en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el
apartado anterior.
3. No será necesaria
la información a que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza
de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter
personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá
ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por
el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres
meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que
ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento,
de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en
las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación
lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley
lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información
al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados,
a criterio de la Agencia de Protección de Datos o de organismo
autonómico equivalente, en consideración al número
de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles
medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá
lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de
fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad
de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará
del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento
del afectado.
1. El tratamiento de los
datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso
el consentimiento cuando los datos de carácter personal se
recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias; cuando
se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento
o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad
proteger un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando
los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento
sea necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a
quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos
y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que
se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista
causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que
no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento
de los datos de carácter personal, y siempre que una ley
no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos
a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable
del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos
al afectado.
Artículo 7. Datos
especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido
en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. Cuando en relación con estos
datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de
su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan
los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones
y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto
a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio
de que la cesión de dichos datos precisará siempre
el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter
personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los
ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de
carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o étnico,
o vida sexual.
5. Los datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros
de las Administraciones públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal a que se refieren los apartados
2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre
que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario
sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo
a una obligación equivalente de secreto.
También podrán
ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo
anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguadar el
interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto
de que el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos
relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que
se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión,
las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados
y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento
de los datos de carácter personal relativos a la salud de
las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad
de los datos.
1. El responsable del fichero,
y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar
las medidas de índole técnica y organizativas necesarias
que garantice la seguridad de los datos de carácter personal
y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico
o natural.
2. No se registrarán
datos de carácter personal en ficheros que no reúnan
las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con
respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir
los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de
los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber
de secreto.
El responsable del fichero
y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos
de carácter personal están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que
subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del
mismo.
Artículo 11. Comunicación
de datos.
1. Los datos de carácter
personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados
a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido
en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión
está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos
recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento
responda a la libre y legítima aceptación de una relación
jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente concesión de dicho tratamiento con ficheros
de terceros. En este caso la comunicación sólo será
legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación
que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo,
el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de
Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones
análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión
se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto
el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos y científicos.
f) Cuando la cesión
de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria
para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o
para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento
para la comunicación de los datos de carácter personal
a un tercero, cuando la información que se facilita al interesado
no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos
cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel
a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para
la comunicación de los datos de carácter personal
tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen
los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho
de la comunicación, a la observancia de las disposiciones
de la presente Ley.
6. Si la comunicación
se efectúa previo procedimiento de disociación, no
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso
a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará
comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos
cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización
de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada
en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna
otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones
del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará
con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará,
ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán,
asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo
9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado
a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación
contractual, los datos de carácter personal deberán
ser distribuidos o devueltos al responsable del tratamiento, al
igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún
dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el
encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los
comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato,
será considerado también responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
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TITULO III
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación
de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen
derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos,
sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base
únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar
determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá
impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen
una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento
sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca
una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado
tendrá derecho a obtener información del responsable
del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que consistió el acto.
4. La valoración
sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento
de datos, únicamente podrá tener valor probatorio
a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho
de consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá
conocer, recabando a tal fin la información oportuna del
Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades
y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General
será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho
de acceso.
1. El interesado tendrá
derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de
sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el
origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas
o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información
podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por
medio de su visualización, o la indicación de los
datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia
o fotocopia, certificada o no, en forma legible o inteligible, sin
utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos
mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso
a que se refiere este artículo sólo podrá ser
ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto,
en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho
de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento
tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho
de rectificación o cancelación del interesado en el
plazo de diez días.
2. Serán rectificados
o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal
cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley
y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación
dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones públicas,
Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción
de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse
a la supresión.
4. Si los datos rectificados
o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable
del tratamiento deberá notificar la rectificación
o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el
caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que
deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter
personal deberán ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento
y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para
ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como
los de rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No se exigirá
contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela
de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias
a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación
por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos,
en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que
se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos
de oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección
de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad
Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia
o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo
en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos
será de seis meses.
4. Contra las resoluciones
de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho
a indemnización.
1. Los interesados que,
como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño
o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho
a ser indemnizados.
2. Cuando se trata de ficheros
de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá
de acuerdo con la legislación reguladora del régimen
de responsabilidad de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros
de titularidad privada, la acción se ejercitará ante
los órganos de la jurisdicción ordinaria.
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TITULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPITULO I
Ficheros de titularidad
pública
Artículo 20. Creación,
modificación o supresión.
1. La creación, modificación
o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas
sólo podrán hacerse por medio de disposición
general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario
Oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de
creación o de modificación de ficheros deberán
indicar:
a) La finalidad del fichero
y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos
sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal
o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida
de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica
del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter
personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos
de carácter personal y, en su caso, las transferencias de
datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de
las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades
ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad
con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones
que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá
el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten
para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación
de datos entre Administraciones públicas.
1. Los datos de carácter
personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas
para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados
a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias
diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas,
salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición
de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación
tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo
caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter
personal que una Administración pública obtenga o
elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido
en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos
de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse
a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del
interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos
en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será
necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo
11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter
personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban
ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen
general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento
para fines policiales de datos de carácter personal por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención de un
peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías
en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán
realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los fines de una investigación concreta, sin
perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa
o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas
en su caso por los interesados que corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los datos personales
registrados con fines policiales se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará
especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos
almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones
a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los
ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados
2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso,
la rectificación o cancelación en función de
los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o
la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones
que se estén realizando.
2. Los responsables de los
ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente,
denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado
anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se
deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados
en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas,
o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes
deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
Artículo 24. Otras
excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados
1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida
de datos cuando la información al afectado impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación
de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa
Nacional, a la seguridad pública o a la persecución
de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo
15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación
si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante
razones de interés público o ante intereses de terceros
más dignos de protección. Si el órgano administrativo
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado,
dictará resolución motivada e instruirá al
afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su
caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
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CAPITULO II
Ficheros de titularidad
privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros
de titularidad privada que contengan datos de carácter personal
cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
las garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26. Notificación
e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad
que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
2. Por vía reglamentaria
se procederá a la regulación detallada de los distintos
extremos que deba contener la notificación, entre los cuales
figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad
del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter
personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación
del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de
datos de carácter personal que se prevean realizar y, en
su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
3. Deberán comunicarse
a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan
en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en
la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de
Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación
se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá
pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde
la presentación de la solicitud de inscripción sin
que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre
la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a
todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación
de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero,
en el momento en que se efectúe la primera cesión
de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que
han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación
establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo
11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28. Datos
incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales
que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3
j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente
necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.
La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables
del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento
del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán
derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados
de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos
personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial.
Los interesados tendrán
derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad
de sus datos personales que consten en el censo promocional por
las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la
solicitud de exclusión de la información innecesaria
o de inclusión de la objeción al uso de los datos
para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse
en el plazo de diez días respecto de las informaciones que
se realicen mediante consulta o comunicación telemática
y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea
el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso
público que se editen en forma de libro o algún otro
soporte físico, perderán el carácter de fuente
accesible con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga
telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico,
ésta perderá el carácter de fuente de acceso
público en el plazo de un año, contado desde el momento
de su obtención.
4. Los datos que figuren
en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial y
crédito.
1. Quienes se dediquen a
la prestación de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros
y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto
o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con
su consentimiento.
2. Podrán tratarse
también datos de carácter personal relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor
o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos
casos se notificará a los interesados respecto de los que
hayan registrado datos de carácter personal en ficheros,
en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia
de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de
su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,
en los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que
se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo
solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los
datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre
el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis
meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien
se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán
registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación
actual de aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos
con fines de publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a
la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial y otras actividades
análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros
datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por
los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan
de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido
en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley,
en cada comunicación que se dirija al interesado se informará
del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento,
así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho
de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen
de sus datos de carácter personal, así como del resto
de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán
derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento
de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados
de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que
sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo
promocional.
1. Quienes pretendan realizar
permanente o esporádicamente la actividad de recopilación
de dirección, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas,
podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística
o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas
una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre,
apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista
de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.
Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter
de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante
los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el
censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre
estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente
se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo
los nombres y domicilio de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir
una contraprestación por la facilitación de la citada
lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos
tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales,
convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables
de tratamientos de titularidad pública y privada, así
como las organizaciones en que se agrupan, podrán formular
códigos tipo que establezcan las condiciones de organización,
régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas
de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los
implicados en el tratamiento y uso de la información personal,
así como las garantías, en su ámbito, para
el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a
los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
2. Los citados códigos
podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales
reglas o estándares no se incorporen directamente al código,
las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán
respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo
tendrán el carácter de códigos deontológicos
o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados
o inscritos en el Registro General de Protección de Datos
y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro
General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción
cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director
de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes
para que efectúen las correcciones oportunas.
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TITULO V
Movimiento internacional
de datos
Artículo 33. Norma
general.
1. No podrán realizarse
transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos
para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable al
que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse
observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
previa del Director de la Agencia de Protección de Datos,
que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías
adecuadas.
2. El carácter adecuado
del nivel de protección que ofrece el país de destino
se evaluará por la Agencia de Protección de Datos
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular, se
tomará en consideración la naturaleza de los datos,
la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos
previstos, el país de origen y el país de destino
final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes
en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes
de la Comisión de la Unión Europea, así como
las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en
dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo
anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia
internacional de datos de carácter personal resulte de la
aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia
se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia
sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
médico o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias
dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya
dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia
sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado
y el responsable del fichero o para la adopción de medidas
precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia
sea necesaria para la celebración o ejecución de un
contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado,
por el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia
sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés
público. Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración fiscal o aduanera para
el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia
sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho
en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia
se efectúe, a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro público y aquélla
sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia
tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea,
o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que
garantiza un nivel de protección adecuado.
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TITULO VI
Agencia de Protección
de Datos
Artículo 35. Naturaleza
y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección
de Datos es un ente de derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada,
que actúa con plena independencia de las Administraciones
públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que
será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus
funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección
de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará
sujeta al derecho privado.
3. Los puestos de trabajo
de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección
de Datos serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones públicas y por personal contratado al efecto,
según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto
de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto
de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo
de su función.
4. La Agencia de Protección
de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con
los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que
se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
b) Los bienes y valores
que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas
del mismo.
c) Cualesquiera otros que
legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección
de Datos elaborará y aprobará con carácter
anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá
al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El
Director.
1. El Director de la Agencia
de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones
con plena independencia y objetividad y no estará sujeto
a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director
deberá oír al Consejo Consultivo en aquella propuestas
que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia
de Protección de Datos sólo cesará antes de
la expiración del período a que se refiere el apartado
1, a petición propia o por separación acordada por
el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que
necesariamente serán oídos los restantes miembros
del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia
de Protección de Datos tendrá la consideración
de alto cargo y quedará en la situación de servicios
especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una
función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal,
pasará asimismo a la situación administrativa de servicios
especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia
de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento
de la legislación sobre protección de datos y controlar
su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos
de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones
previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y
sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente
Ley.
d) Atender las peticiones
y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información
a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento
de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables
y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos,
la adopción de las medidas necesarias para la adecuación
del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su
caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora
en los términos previstos por el Título VII de la
presente Ley.
h) Informar, con carácter
preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen
esta Ley.
i) Recabar de los responsables
de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria
para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad
de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal,
a cuyo efecto publicará periódicamente una relación
de dichos ficheros con la información adicional que el Director
de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria
anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y
adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los
movimientos internacionales de datos, así como desempeñar
las funciones de cooperación internacional en materia de
protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento
de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística
Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos
y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones
precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros
constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer
la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean
atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo
Consultivo.
El Director de la Agencia
de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo
Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por
el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por
el Senado.
Un representante de la Administración
Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración
Local, propuesto por la Federación Española de Municipios
y Provincias.
Un miembro de la Real Academia
de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia,
propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los
usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada
Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección
de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con
el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector
de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento
que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo
Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al
efecto se establezcan.
Artículo 39. El
Registro General de Protección de Datos.
1. El Registro General de
Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia
de Protección de Datos.
2. Serán objeto de
inscripción en el Registro General de Protección de
Datos:
a) Los ficheros de que sean
titulares las Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad
privada.
c) Las autorizaciones a
que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo
a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a
los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos
de información, acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
3. Por vía reglamentaria
se regulará el procedimiento de inscripción de los
ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad
privada, en el Registro General de Protección de Datos, el
contenido de la inscripción, su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad
de inspección.
1. Las autoridades de control
podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la
presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento
de sus cometidos.
A tal efecto, podrán
solicitar la exhibición o el envío de documentos y
datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales
donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados
a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio
de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado
en las mismas.
Artículo 41. Órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia
de Protección de Datos reguladas en el artículo 37,
a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y
l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos
46 y 49, en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas
y por la Administración Local de su ámbito territorial,
por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán
la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán
plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros
para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre
los mismos.
3. El Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá convocar regularmente
a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de
la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros
de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de
la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento
o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva
competencia podrá requerir a la Administración correspondiente
que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo
que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración
pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
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TITULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los
ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos
al régimen sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros
de los que sean responsables las Administraciones públicas
se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones,
a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos
de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán
como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos
formales, la solicitud del interesado de rectificación o
cancelación de los datos personales objeto de tratamiento
cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información
que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio
de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación
con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción
del fichero de datos de carácter personal en el Registro
General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo
de infracción grave.
d) Proceder a la recogida
de datos de carácter personal de los propios afectados sin
proporcionarles la información que señala el artículo
5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de
secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo
que constituya infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación
de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida
de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización
de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial
del Estado» o Diario Oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación
de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos
de carácter personal para los mismos con finalidades distintas
de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o
entidad.
c) Proceder a la recogida
de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento
expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste
sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter
personal o usarlos posteriormente con conculcación de los
principios y garantías establecidos en la presente Ley o
con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan
las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituye
infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la
negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter
personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones
de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración
del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a
la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda
Pública, servicios financieros, prestación de servicios
de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos
otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad
del individuo.
h) Mantener los ficheros,
locales, programas o equipos que contengan datos de carácter
personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia
de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta
Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar
en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir
o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción
al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero
de datos de carácter personal en el Registro General de Protección
de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de
la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de
información que se establece en los artículos 5, 28
y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona
distinta del afectado.
4. Son infracciones muy
graves:
a) La recogida de datos
en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación
o cesión de los datos de carácter personal, fuera
de los casos en que estén permitidas.
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