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(Publicada en el B.O.E. de
30-3-2000)
El sistema de nombres de
dominio se emplea en Internet para poder utilizar universalmente
nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos
conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear
nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas;
entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite
a una organización independizar las direcciones de correo
electrónico de los números que, en un determinado
momento, puedan relacionarse con sus equipos en función de
aspectos cambiantes, tales como la topología de la red y
el proveedor de acceso a Internet.
Técnicamente, el
sistema de nombres de dominio de Internet se apoya en una gran base
de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen
muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar
la conversión de un nombre en una dirección numérica
con la que poder efectuar la conexión deseada.
El sistema de nombres de
dominio divide la carga de gestión de un administrador central,
repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos,
a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio
a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear
distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador
asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así
la unicidad de cualquier nombre.
En el nivel más alto
de la jerarquía de Internet se encuentran los dominios de
primer nivel, que son uno por cada país (dominios de dos
letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio,
en el caso de España será «.es»), más algunos
dominios genéricos de tres letras (como «.com», «.net» u
«.org»).
La organización supranacional
ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración,
en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas
de Internet.
En España, la labor
de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo
el código de país «.es» la llevará a cabo,
en virtud de la designación efectuada mediante Resolución
de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero
de 2000 («Boletín Oficial del Estado número 58, de
8 de marzo), el ente público de la Red Técnica Española
de Televisión.
Aunque cada vez resulta
más evidente la utilidad pública del sistema de nombres
de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses económicos,
sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener
en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas
de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo
y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios
de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada
del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los
servicios de asignación sean facilitados, en régimen
de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia
naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad
que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes,
sin entrar en competencia con ellos.
La función normativa
corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén las
disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función,
se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el
funcionamiento de Internet en España, mediante su participación
en la Comisión para la Supervisión del Servicio de
Acceso a la Información, regulado en la Orden del Ministro
de Fomento de 8 de septiembre de 1997.
Finalmente, se aborda la
problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio
entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción
en cuanto al número de nombres asignables por organización,
sin comprometer una razonable protección para los propietarios
de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el
empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas
situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para
el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre
nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por
los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio
especiales, tales como genéricos y topónimos, que
podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de
dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen, en
cada caso.
En conclusión, el
propósito de esta Orden es establecer el marco general de
funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio
de Internet en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen
amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta
actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de
Internet en España.
El Reglamento por el que
se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones
en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes
públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto
1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13
que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que
se produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios
de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría
General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias
para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración
y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres
y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
En virtud de cuanto antecede,
en función de las posibilidades técnicas existentes
y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
dispongo:
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Artículo 1. Objeto
de la Orden.
El objeto de esta Orden
es la regulación del sistema de asignación de nombres
de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente
a España («.es»), de acuerdo con el artículo 27.13
del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la
Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la
interconexión y al acceso a las redes públicas y a
la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de
24 de julio.
Artículo 2. Tipos
de nombres de dominio y normas aplicables.
1. A los efectos de esta
Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio
de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente
a España («.es»):
a) Nombres de dominio regulares,
cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet
estará abierta a todos los interesados que tengan derecho
a ellos.
b) Nombres de dominio especiales,
cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de Internet estará
limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar
en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.
2. Los nombres de dominio
regulares se asignarán para su utilización en el sistema
de nombres de dominio de Internet, a petición de los interesados,
previa comprobación del cumplimiento de las normas que se
reproducen en el Anexo.
3. En caso de notable interés
social, comercial o de índole nacional, o con el propósito
de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría
General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio
especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para
su utilización, sin sujeción a las normas que se reproducen
en el anexo, en el sistema de nombres de dominio de Internet.
4. Los términos y
condiciones aplicables en la designación, gestión
y posible delegación de los dominios especiales se determinarán
por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta
con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se
refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres
de dominio especiales que se designen cumplirán las normas
de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del Anexo.
Artículo 3. Comisión
para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información.
La Comisión para
la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información
prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento
de 8 de septiembre de 1997 («Boletín Oficial del Estado»
del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación
y elaboración de propuestas en materias de regulación
del sistema de designación de nombres de dominio de Internet,
bajo el código de país correspondiente a España
(«.es»).
Igualmente, para la realización
de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina
Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.
Artículo 4. La
autoridad de asignación.
1. La función de
asignación consiste en la implantación, mantenimiento
y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento
del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código
de país correspondiente a España («.es»). Esta función
conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones
que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema,
incluyendo la aceptación y denegación motivada de
peticiones de asignación y la adaptación de los equipos
y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución
tecnológica.
2. La autoridad de asignación
velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio
ante cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad
del servicio prestado.
Artículo 5. Los
agentes.
1. La función de
asignación se prestará en competencia por los agentes,
cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar
sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación
para la consecución, con arreglo a las normas aplicables,
de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación
de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por
los interesados a la autoridad de asignación.
2. Por Orden del Ministro
de Fomento se establecerán los requisitos y el título
habilitante necesarios para desempeñar esta función.
Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones
para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente
sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria
para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a España
(«.es»).
Artículo 6. Recursos.
Las decisiones de la autoridad
de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría
General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter
los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.
Artículo 7. Coordinación
con los Registros Públicos.
En la asignación
de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código
de país correspondiente a España («.es») se procurará
la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central,
la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás
registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación
se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando,
siempre que resulte posible, medios telemáticos.
Disposición transitoria
primera. La autoridad de asignación como agente.
La autoridad de asignación
ejercerá la función de agente, junto con su función
propia, hasta el momento que se dicte la Orden del Ministro de Fomento
a la que se refiere el artículo 5.
Cuando se cree la figura
de los «agentes» de acuerdo con lo que se establezca en la Orden
a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos
podrá proponer al Secretario general de Comunicaciones el
nombramiento del Vocal que, en su representación, se integre
en la Comisión a la que se refiere el artículo 3.
Disposición transitoria
segunda. Asignación de varios nombres de dominio.
No obstante las normas que
se reproducen en el Anexo, la posibilidad de que una misma persona
jurídica o entidad pueda recibir la asignación de
más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación
hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de
esta Orden.
Disposición transitoria
tercera. Asignación de nombres a personas físicas.
No obstante las normas que
se establecen en el Anexo, la posibilidad de que las personas físicas
puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será
de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada
en vigor de esta Orden.
Disposición transitoria
cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los nombres de dominio asignados
antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su
validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo
dispuesto en ella.
Disposición derogatoria
única. Normas anteriores a la presente Orden.
Queda derogada la normativa
precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio
amparados en la denominación «.es», en todo lo que sea incompatible
con la presente norma.
Disposición final.
Entrada en vigor.
Esta Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
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ANEXO
NORMAS PARA LA ASIGNACION
DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES BAJO EL CODIGO DE PAIS CORRESPONDIENTE
A ESPAÑA («.ES»)
1. Disposición
general
Al margen de los requisitos
y prohibiciones establecidos en las presentes normas, los nombres
de dominio regulares se asignarán al primer solicitante que
tenga derecho a ello.
2. Legitimación
para la obtención de un nombre de dominio regular
2.1 Podrán recibir
la asignación de un nombre de dominio regular las personas
físicas y las organizaciones legalmente constituidas, entendiendo
como tales todas las personas jurídicas de derecho público
o privado debidamente constituidas.
2.2 No podrán recibir
la asignación de nombres de dominio regulares las entidades
sin personalidad jurídica, como las sucursales, departamentos,
delegaciones, secretarías, consejerías, concejalías
o demás partes de una organización, que habrán
de ampararse bajo un dominio asignado para toda la organización
de la cual dependan, con la excepción prevista en el apartado
siguiente.
2.3 No obstante lo previsto
en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación
de un nombre de dominio regular los Departamentos ministeriales
de la Administración General del Estado y las Consejerías
de las Comunidades Autónomas.
3. Nombres de dominio
regulares permitidos
3.1 Un nombre de dominio
regular podrá ser asignado si reúne los siguientes
requisitos:
(a) No estar previamente
asignado.
(b) Cumplir las normas de
sintaxis (apartado 3.2).
(c) No estar comprendido
dentro de las prohibiciones (apartado 3.3).
(d) Cumplir las normas generales
de derivación de nombres de dominio (apartado 3.4).
3.2 Normas de sintaxis:
(a) Los únicos caracteres
válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto
inglés («a» - «z»; el sistema de nombres de dominio no distingue
entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos
«0» - «9») y el guión («-»).
(b) El primero y el último
carácter del dominio no puede ser el guión.
(c) La longitud mínima
admitida para un dominio de segundo nivel es de tres caracteres
(la mínima recomendada para disminuir la probabilidad de
conflictos es de cinco caracteres).
(d) La longitud máxima
admitida para un dominio de segundo nivel es de 63 caracteres (la
máxima recomendada, por motivos prácticos, es de 24
caracteres).
3.3 Prohibiciones:
En ningún caso se
admitirá la asignación de un nombre de dominio regular
que:
(a) Coincida con algún
nombre de dominio de primer nivel (por ejemplo: «edu», «com», «gov»,
«mil», «org», «int», «net», «arpa»), o bien con uno de los propuestos
por alguno de los grupos u organizaciones de reconocida autoridad
en «Internet» (por ejemplo: «firm», «store», «web», «arts», «rec»,
«info», o «nom»).
(b) Se componga exclusivamente
de un topónimo (por ejemplo: Países, regiones, provincias,
comarcas, municipios, pueblos, islas, gentilicios, montañas,
mares, lagos, ríos o monumentos).
(c) Se componga exclusivamente
de un genérico (o su abreviatura) de productos, servicios,
establecimientos, sectores, profesiones, actividades, aficiones,
religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases
o grupos sociales, enfermedades, especies animales, vegetales o
minerales, cualidades o características de las personas,
los seres vivos o las cosas.
(d) Coincida con nombres
de protocolos, aplicaciones y terminología de «Internet»
(por ejemplo: «telnet», «ftp», «email», «www», «web», «smtp», «http»,
«tcp», «dns», «wais», «news», «rfc», «ietf», «mbone», o «bbs»).
(e) Se componga, exclusivamente,
de una combinación de los casos contemplados en los tres
apartados anteriores.
No obstante, podrá
admitirse la asignación de nombres de dominio regulares que
se compongan, exclusivamente, de una combinación de los casos
contemplados en los tres apartados anteriores cuando dicha combinación
identifique, de forma inequívoca, a la organización
solicitante. Este supuesto, sólo será de aplicación
para organismos públicos y organizaciones de indiscutible
reconocimiento por el público en todo el Estado.
(f) Incluya términos
o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al
orden público.
(g) Se asocie de forma pública
y notoria a otra organización, acrónimo o marca distintos
de los del solicitante del dominio.
(h) Se componga, exclusivamente,
de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente
con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española
de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante
del dominio. Ello se entiende sin perjuicio de la asignación,
sin las citadas restricciones, de subdominios a las personas físicas.
(i) Se componga, exclusivamente,
de una secuencia de dígitos, salvo cuando se corresponda
literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina
Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización
solicitante del dominio.
Las prohibiciones establecidas
en los apartados b), c) y e) precedentes no serán de aplicación
a las solicitudes de nombres de dominio que reproduzcan literalmente
el de la organización solicitante del dominio, tal como aparezca
en el Registro público correspondiente, o el de una de sus
marcas o nombres comerciales registrados en la Oficina Española
de Patentes y Marcas. En el caso de las sociedades mercantiles,
la denominación social ya incluye su forma social o abreviatura.
Para el resto de organizaciones indicadas en la sección 2,
el nombre de dominio deberá ser cualificado con la forma
social correspondiente.
3.4 Normas generales de
derivación de nombres de dominio:
3.4.1 Sólo se podrán
asignar como nombres de dominio regulares los siguientes:
(a) El nombre completo de
la organización, tal y como aparece en su escritura o documento
de constitución.
(b) Un acrónimo del
nombre completo de la organización lo más cualificado
posible, de forma que sea directa y fácilmente asociable
al nombre oficial de la organización. Preferentemente un
acrónimo habitualmente usado por la organización y
legalmente registrado en la Oficina Española de Patentes
y Marcas.
(c) Una o varias denominaciones
comerciales o marcas legalmente registradas en la Oficina Española
de Patentes y Marcas. No se admitirán rótulos de establecimientos,
dado su carácter local.
Las personas físicas
sólo podrán recibir la asignación de los nombres
de dominio previstos en el apartado (c), esto es, las denominaciones
comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.
3.4.2 No se permitirá
a ninguna organización recibir la asignación de un
acrónimo que no se corresponda razonable e intuitivamente
con el nombre oficial de dicha organización.
3.4.3 Tampoco se admitirán
dominios que incorporen comodines o coletillas (tipo sufijo «net»
o prefijo «inter», etc.) que no tengan relación alguna con
el nombre oficial de la organización solicitante.
3.4.4 Cuando de la aplicación
de las presentes normas generales de derivación de nombres
de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto
en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será
admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma
que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre
de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo
de la organización solicitante o con el de una de sus marcas
registradas. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos,
éstos habrán de ser sustituidos por otros afines (por
ejemplo, «ñ» por «n» o «ny»); si el nombre de dominio resulta
ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado
con la forma jurídica de la organización (por ejemplo,
«-sa», «-sl», «-sc», «fundacion-» o «fund-», «asociacion-» o «asoc-»)
o, si se tratara de una marca, con el número de entre las
42 clases del nomenclátor internacional de productos y servicios
bajo la que está registrado por la organización solicitante
del dominio (por ejemplo, «-38», «-c38» o «-clase 38»).
4. Términos y condiciones
de asignación de nombres de dominio regulares
4.1 La responsabilidad última
del uso de un nombre de dominio regular recae siempre sobre la organización
para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto, un proveedor
de servicio «Internet» no es responsable administrativo de un dominio
asignado a una organización a la que dé servicio;
esto es así independientemente de que el proveedor haya hecho
de intermediario para la asignación de dicho dominio o de
que el proveedor esté gestionando, por delegación
de la organización, el servidor primario para la zona de
segundo nivel asociada al mencionado dominio.
Una organización
puede conservar el mismo nombre de dominio regular independientemente
de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios
proveedores simultáneamente.
4.2 En toda petición
de asignación de nombres de dominio regulares, la persona
designada como intermediario para cuestiones administrativas deberá
contar con poder suficiente de representación de la organización
para la cual se solicita.
4.3 La asignación
de nombres de dominio regulares sólo tendrá validez
mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a aquélla.
La asignación de
los nombres de dominio regulares perderá efecto cuando se
compruebe la existencia de la nulidad de la inscripción o
se acredite por la Administración la pérdida del derecho
al mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.
4.4 Los beneficiarios de
la asignación de nombres de dominio regulares deberán
informar inmediatamente a su agente de todas las modificaciones
que se produzcan en los datos asociados con ella.
4.5 La asignación
de un nombre de dominio regular no confiere ningún derecho
sobre el mismo, salvo el de su utilización a efectos de direccionamiento
en el sistema de nombres de dominio de «Internet».
4.6 La autoridad de asignación
no será, en ningún caso, responsable por la vulneración
de derechos de propiedad intelectual o industrial, o de cualesquiera
otros derechos o intereses legítimos que puedan derivarse
de ella.
Tampoco serán, en
ningún caso, responsables por las posibles vulneraciones
a que se refiere el párrafo anterior, el personal y los representantes
de la autoridad de asignación.
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