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(Publicada en el B.O.E.
de 14-4-1998)
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Las sucesivas reformas
de nuestra legislación urbanística han ido incrementando
la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico al
multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones administrativas
en las distintas fases de los procesos de desarrollo urbano, lo
que, unido a la limitación de la oferta de suelo, ha contribuido
decisivamente a demorar hasta extremos irrazonables la conclusión
de las operaciones de urbanización y ulterior edificación,
haciendo imprevisible su coste y dificultando una adecuada programación
de las correspondientes actividades empresariales, con el consiguiente
encarecimiento del producto final.
La última de dichas
reformas, llevada a cabo por la Ley 8/1990, de 25 de julio
, y recogida en el texto
refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio
, que ha sido objeto de
la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997
(«Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril)
, llevó esta línea
de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso, que
hoy es imposible ignorar, reclama una enérgica rectificación
cuyo norte no puede ser otro que la búsqueda de una mayor
flexibilidad que, de un lado, elimine los factores de rigidez que
se han ido acumulando y, de otro, asegure a las Administraciones
públicas responsables de la política urbanística
una mayor capacidad de adaptación a una coyuntura económica
cambiante, en la que los ciclos de expansión y recesión
se suceden con extraordinaria rapidez.
El legislador estatal, que
carece constitucionalmente de competencias en materia de urbanismo
y de ordenación del territorio en sentido propio, no puede
por sí solo afrontar la tarea indicada, a la que sólo
puede aportar una solución parcial poniendo a contribución
su indiscutible competencia para, como ha reconocido la citada sentencia
del Tribunal Constitucional, regular las condiciones básicas
que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad
del suelo en todo el territorio nacional, así como regular
otras materias que inciden en el urbanismo como son la expropiación
forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las Administraciones
públicas o el procedimiento administrativo común.
Por ello, su obra reclama
una continuación por parte de los legisladores de las diferentes
Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma que ahora se
inicia quedaría incompleta.
2. Dentro de estos concretos
límites, que comprenden inequívocamente la determinación
de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo de la definición
de las condiciones básicas del derecho de propiedad urbana,
la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de suelo,
haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido
incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para
su preservación, pueda considerarse como susceptible de ser
urbanizado. Y ello de acuerdo con el planeamiento y la legislación
territorial o sectorial, en razón de sus valores ambientales,
paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos
o culturales, de su riqueza agrícola, forestal, ganadera
o de otra índole, o de su justificada inadecuación
para el desarrollo urbano. Hay que tener presente, asimismo, que
la reforma del mercado del suelo en el sentido de una mayor liberalización
que incremente su oferta forma parte de la necesaria reforma estructural
de la economía española, para la que el legislador
estatal tiene las competencias que le atribuye el artículo
149.1.13.ª de la Constitución Española.
En ese amplio suelo urbanizable
que, siguiendo este criterio, delimiten los planes, podrán,
por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas en los
términos que precise la legislación urbanística
en cada caso aplicable y siempre, naturalmente, de conformidad con
las previsiones de la ordenación urbanística y de
los planes y proyectos sectoriales, asegurándose por su promotor
la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión
con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de dichas
actuaciones demande en cada caso e, incluso el reforzamiento y mejora
de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario, exigencias
mínimas éstas que por su carácter de tales
contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio
del derecho de propiedad.
El régimen urbanístico
del suelo prescinde así de imponer a los propietarios un
sistema de actuaciones programadas por la Administración,
sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución,
que ésta sólo está en condiciones de ofrecer
en relación a sus propias actuaciones. Ello no implica, en
ningún caso, una renuncia a la función directiva y
orientadora que es consustancial a la idea de plan. Muy al contrario,
la Ley parte del efectivo ejercicio de esa función por el
planeamiento general, que puede y debe fijar en todo caso la estructura
general del territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad
que lo aprueba considera deseable, ya que ésa es una referencia
de la que, en ningún caso, puede prescindirse.
Esta es la idea general
de la que la Ley parte con el propósito de no introducir,
desde la definición del estatuto jurídico básico
de la propiedad del suelo, rigideces innecesarias que puedan impedir
el despliegue por los legisladores autonómicos y por las
Administraciones públicas competentes, de políticas
urbanísticas más flexibles y con mayor capacidad de
adaptación a las cambiantes circunstancias en el contexto
de una economía cuya globalización la hace especialmente
sensible a los cambios de coyuntura.
De este modo, la necesaria
flexibilidad, que tanto se ha echado en falta en el pasado, se cohonesta
con la imprescindible salvaguardia de los intereses públicos.
La flexibilidad que la
Ley persigue con el fin de evitar la escasez de suelo no debe, sin
embargo, conducir a un régimen de absoluta discrecionalidad
de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir acerca
de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el ámbito
del suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto que el derecho
a promover la transformación de dicho suelo instando de la
Administración la aprobación del planeamiento de desarrollo,
se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento
general haya delimitado los correspondientes ámbitos o se
hayan establecido las condiciones para su desarrollo, correspondiendo
en otro caso a las Comunidades Autónomas la regulación
de las citadas condiciones así como de los efectos derivados
del derecho de consulta, tanto sobre los criterios y previsiones
del planeamiento -territorial y sectorial- como de las obras adicionales
que la actuación exija.
De este modo, se pretende
asegurar un mínimo de consistencia al derecho del propietario
del suelo clasificado por el planeamiento como urbanizable, que
como tal mínimo, debe entenderse comprendido sin discusión
dentro de las condiciones básicas del estatuto jurídico
de la propiedad, sin perjudicar la libertad de la que han de gozar
las Administraciones competentes para valorar, en cada caso, los
intereses públicos en juego.
3. En lo que concierne a
los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por
establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud
posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo,
renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas
artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen
esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos,
proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la
Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.
Se elimina así la
actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que
habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes
que estableció en su día la versión primera
de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá
ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el
mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí
el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación
expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley
se limita a establecer el método aplicable para la determinación
de ese valor, en función, claro está, de la clase
de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico
aplicable al mismo y de sus características concretas.
Este método es, tanto
en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no
incluido en un concreto ámbito para su desarrollo o para
el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo,
el de comparación con los valores comprobados de otras fincas
análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico,
situación, tamaño y naturaleza, así como de
los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para
los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados
suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método
alternativo será el de capitalización de las rentas
reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza,
que es el método tradicional.
En el suelo urbano y en
el urbanizable incluido en ámbitos delimitados por el propio
planeamiento general o con posterioridad al mismo, para los que
se hayan establecido las condiciones de desarrollo, el método
de cálculo consistirá en la aplicación al aprovechamiento
correspondiente del valor básico de repercusión recogido
en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate, valor
que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, reguladora
de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado, puesto
que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio
previo de dichos valores. Finalmente y para el caso de que no existan
o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales por
haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el
valor básico de repercusión se calculará por
el método residual, comúnmente utilizado en el ámbito
inmobiliario, en sus distintas modalidades, tanto por el sector
público como por el privado.
La aplicación de
valores de repercusión, habida cuenta de su correspondencia,
en general, con terrenos urbanizados y en condiciones de ser edificados,
conlleva la necesidad de deducir la totalidad de los costes de urbanización
que en cada caso estuvieran pendientes, así como los costes
financieros, de gestión y cualesquiera otros que fueran imprescindibles
para dotar al terreno de la condición de solar, tal como
se viene haciendo habitual y pacíficamente en las tasaciones
que se realizan a diario en el ámbito inmobiliario y en el
financiero.
El estricto realismo al
que la Ley ha querido ajustarse en este punto contribuirá,
sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico
y a reducir la conflictividad, lo que redundará también
en una agilización de la gestión urbanística
y en una reducción en los costes innecesarios que su prolongación
en el tiempo inevitablemente añade.
4. El Título IV de
la Ley se ha limitado a incluir los preceptos imprescindibles para
enmarcar el ejercicio en este sector, por las distintas Administraciones
públicas, de la potestad expropiatoria, a la que serán
aplicables sin más las normas generales vigentes que regulan
ésta. Remite, asimismo, para la determinación del
justiprecio, a los criterios generales establecidos en el Título
III, acabando con la actual e injusta dualidad de criterios que
trata de distinta manera al propietario expropiado y al que no lo
es.
5. El Título V, por
su parte, ajusta simplemente al régimen jurídico de
la propiedad del suelo que establecen los Títulos I y II
de la Ley la regulación precedente de las indemnizaciones
por alteración del planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones
singular impuestas por éste que no sean susceptibles de distribución
equitativa por los mecanismos de reparto de beneficios y cargas
que establezca la legislación urbanística.
6. La Ley ha querido mantenerse
absolutamente en el marco de las competencias del Estado claramente
delimitadas por la Sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal
Constitucional ya citada, por lo que ha renunciado a incidir lo
más mínimo en los aspectos relativos al planeamiento,
a la gestión urbanística y al control de aquél
y de ésta.
7. Por último, las
disposiciones transitorias de la Ley procuran evitar a ultranza
las soluciones de continuidad, estableciendo reglas de aplicación
directa en función de la situación de los procesos
de desarrollo y ejecución del planeamiento y obviando la
exigencia de la previa adaptación de los planes para la efectividad
de la reforma, en razón de la negativa experiencia acumulada
con motivo de las reformas precedentes.
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TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
de la Ley.
Es objeto de la presente
Ley definir el contenido básico del derecho de propiedad
del suelo de acuerdo con su función social, regulando las
condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en
todo el territorio nacional.
Artículo 2. Facultades
del derecho de propiedad.
1. Las facultades urbanísticas
del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los
límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos
en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo
a la clasificación urbanística de los predios.
2. La ordenación
del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento
no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización,
salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
Artículo 3. Participación
en las plusvalías.
La participación
de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística de los entes públicos, se producirá
en los términos fijados por la presente Ley y las demás
que sean de aplicación.
Artículo 4. Acción
urbanística e iniciativa privada.
1. Los propietarios deberán
contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a
la acción urbanística de los entes públicos,
a los que corresponderá, en todo caso, la dirección
del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos.
2. La gestión pública
a través de su acción urbanizadora y de las políticas
de suelo suscitará, en la medida más amplia posible,
la participación privada.
3. En los supuestos de actuación
pública, la Administración actuante promoverá,
en el marco de la legislación urbanística, la participación
de la iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad
del suelo.
Artículo 5. Reparto
equitativo de beneficios y cargas.
Las leyes garantizarán
en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del
planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación
urbanística, en proporción a sus aportaciones.
Artículo 6. Información
y participación pública en el planeamiento y la gestión.
1. La legislación
urbanística garantizará la participación pública
en los procesos de planeamiento y gestión, así como
el derecho a la información de las entidades representativas
de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares.
2. Todo administrado tendrá
derecho a que la Administración competente le informe por
escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables
a una finca o ámbito determinado.
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TITULO II
Régimen urbanístico
de la propiedad del suelo
CAPITULO I
Clasificación del
suelo
Artículo 7. Clases
de suelo.
A los efectos de la presente
Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable
o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística.
Artículo 8. Suelo
urbano.
Tendrán la condición
de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:
a) El suelo ya transformado
por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía
eléctrica o por estar consolidados por la edificación
en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución
del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Artículo 9. Suelo
no urbanizable.
Tendrán la condición
de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos
en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que deban incluirse
en esta clase por estar sometidos a algún régimen
especial de protección incompatible con su transformación
de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la
legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos,
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales
o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento
sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones
o servidumbres para la protección del dominio público.
2.ª Que el planeamiento
general considere necesario preservar por los valores a que se ha
hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola,
forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
Artículo 10. Suelo
urbanizable.
El suelo que, a los efectos
de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable,
tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá
ser objeto de transformación en los términos establecidos
en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.
Artículo 11. Clasificación
del suelo en municipios sin planeamiento.
En los municipios que carezcan
de planeamiento general, el suelo que no tenga la condición
de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo
8, tendrá la consideración de suelo no urbanizable,
a los efectos de esta Ley.
CAPITULO II
Derechos y deberes de
los propietarios
Artículo 12. Ejercicio
de derechos y deberes.
Los derechos y deberes de
los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán
de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión
y ejecución del planeamiento establezca la legislación
urbanística en cada caso aplicable.
Artículo 13. Derechos
de los propietarios de suelo urbano.
Los propietarios de suelo
urbano tienen el derecho a completar la urbanización de los
terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar
éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación
urbanística y el planeamiento.
Artículo 14. Deberes
de los propietarios de suelo urbano.
1. Los propietarios de terrenos
en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán
completar a su costa la urbanización necesaria para que los
mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición
de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos
para los que así se haya establecido por el planeamiento
y de conformidad con el mismo.
2. Los propietarios de terrenos
de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada
deberán asumir los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente
a la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus
terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente
el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales
que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito
correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente
a la Administración actuante el suelo correspondiente al
10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito;
este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá
ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo,
esta legislación podrá reducir la participación
de la Administración actuante en las cargas de urbanización
que correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Costear y, en su caso,
ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares
en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.
Artículo 15. Derechos
de los propietarios de suelo urbanizable.
1. Los propietarios del
suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar,
disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a
la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán
derecho a promover su transformación instando de la Administración
la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo,
de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
2. La transformación
del suelo urbanizable podrá ser también promovida
por las Administraciones Públicas sean o no competentes para
la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.
Artículo 16. Reglas
básicas para el ejercicio del derecho.
1. El derecho a promover
la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación
ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo
para su tramitación y aprobación, se podrá
ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite
sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su
desarrollo o se proceda a su delimitación o a la definición
de las condiciones para su desarrollo en virtud de un proyecto de
delimitación o de planeamiento formulado por la iniciativa
privada.
2. En otro caso, las Comunidades
Autónomas, a través de la legislación urbanística,
regularán la tramitación, determinaciones y contenido
de la documentación necesaria para proceder a esa transformación.
Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados
del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre
los criterios y previsiones de la ordenación urbanística,
de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán
de realizar a su costa para asegurar la conexión con los
sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad
con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 18 de esta Ley.
Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de
contestación a la referida consulta.
3. En todo caso, los instrumentos
de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados
por las Administraciones Públicas a las que no competa su
aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados
definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del
que, en su caso, se establezca como máximo por la legislación
autonómica para su aprobación definitiva, contados
desde su presentación, siempre que se hubiera efectuado el
trámite de información pública, que podrá
efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento.
Artículo 17. Usos
y obras provisionales.
En el suelo comprendido
en sectores o ámbitos ya delimitados con vistas a su desarrollo
inmediato, en tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento
de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente
usos y obras de carácter provisional que no estén
expresamente prohibidos por la legislación urbanística
o sectorial ni por el planeamiento general, que habrán de
cesar, y en todo caso, ser demolidas sin indemnización alguna,
cuando lo acordare la Administración urbanística.
La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas
por el propietario, se hará constar en el Registro de la
Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación
hipotecaria.
En el resto del suelo urbanizable
podrán autorizarse, antes de su inclusión en sectores
o ámbitos para su desarrollo, los usos previstos en el artículo
20 de la presente Ley.
Artículo 18. Deberes
de los propietarios de suelo urbanizable.
La transformación
del suelo clasificado como urbanizable comportará para los
propietarios del mismo los siguientes deberes:
1. Ceder obligatoria y gratuitamente
a la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus
terrenos resulten incluidos.
2. Ceder obligatoria y gratuitamente
el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales
que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito
correspondiente.
3. Costear y, en su caso,
ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas
generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras
necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas
requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las
intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los
requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general.
4. Ceder obligatoria y
gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente
al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente;
este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá
ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo,
esta legislación podrá reducir la participación
de la Administración actuante en las cargas de urbanización
que correspondan a dicho suelo.
5. Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
6. Costear o ejecutar la
urbanización del sector o ámbito correspondiente.
7. Edificar los solares
en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.
Artículo 19. Deberes
legales de uso, conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de
toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos
a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico
y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas
sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación
urbana.
2. El coste de las obras
necesarias en virtud de lo dispuesto en el número anterior
se sufragará por los propietarios o por la Administración,
en los términos que establezca la legislación aplicable.
Artículo 20. Derechos
de los propietarios de suelo no urbanizable.
1. Los propietarios del
suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar,
disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza
de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales,
ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización
racional de los recursos naturales, y dentro de los límites
que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.
Excepcionalmente, a través
del procedimiento previsto en la legislación urbanística,
podrán autorizarse actuaciones específicas de interés
público, previa justificación de que no concurren
las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo
9 de la presente Ley.
2. En el suelo no urbanizable
quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que,
en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones
o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en
la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
Artículo 21. Transmisión
de fincas y deberes urbanísticos.
1. La transmisión
de fincas no modificará la situación del titular de
las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación
urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución
derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado
en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y
deberes urbanísticos, así como en los compromisos
que éste hubiera acordado con la Administración urbanística
competente y hayan sido objeto de inscripción registral,
siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de
mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones
de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente
título:
a) Si se tratare de terrenos
no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera
de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable,
su expresa situación a estos efectos.
b) Si se tratare de terrenos
en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes
que el propietario hubiere asumido en orden a la misma.
c) En el supuesto de terrenos
de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación
del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran
a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
3. La infracción
de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará
al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año
a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización
por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
Artículo 22. Declaración
de obra nueva.
Los Notarios y Registradores
de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente,
escrituras de declaración de obra nueva terminada, que se
acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición
por técnico competente de la certificación de finalización
de la obra conforme al proyecto objeto de la misma.
Para autorizar e inscribir
escritura de obra nueva en construcción, a la licencia de
edificación se acompañará certificación
expedida por técnico competente de que la descripción
de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la
licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar
la terminación mediante acta notarial que incorporará
la certificación de finalización de la obra antes
mencionada.
Tanto la licencia como las
mencionadas certificaciones deberán testimoniarse en las
correspondientes escrituras.
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TITULO III
Valoraciones
Artículo 23. Aplicación
general de las reglas de valoración.
A los efectos de expropiación,
las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los
criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la
finalidad que la motive y la legislación, urbanística
o de otro carácter, que la legitime.
En defecto de acuerdo entre
los propietarios afectados, dichos criterios se aplicarán
igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios
y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación
urbanística.
Artículo 24. Momento
al que han de referirse las valoraciones.
Las valoraciones se entenderán
referidas a:
a) Cuando se aplique la
expropiación forzosa, al momento de iniciación del
expediente de justiprecio individualizado o de exposición
al público del proyecto de expropiación cuando se
siga el procedimiento de tasación conjunta.
b) En otros supuestos de
actuación, al momento de iniciación del correspondiente
procedimiento.
c) En la determinación
de indemnizaciones por cambio de planeamiento, en los supuestos
previstos en el Título V de la presente Ley, al momento de
la publicación de la aprobación definitiva del nuevo
planeamiento.
Artículo 25. Criterio
general de valoración.
El suelo se valorará
según su clase y situación, en la forma establecida
en los artículos siguientes.
Artículo 26. Valor
del suelo no urbanizable.
1. El valor de este suelo
se determinará por el método de comparación
a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos,
la identidad de razón que justifique la analogía deberá
tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación,
tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación
con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos
de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia
de valores comparables no sea posible la aplicación del método
indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable
se determinará mediante la capitalización de las rentas
reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento
de la valoración.
Artículo 27. Valor
del suelo urbanizable.
1. El valor del suelo urbanizable,
en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo
16, se determinará en la forma definida en el artículo
anterior.
2. Cuando el suelo urbanizable
estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo
16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación,
al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de
repercusión en polígono, que será el deducido
de las ponencias de valores catastrales.
En los supuestos de inexistencia
o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales,
se aplicarán los valores de repercusión obtenidos
por el método residual.
Artículo 28. Valor
del suelo urbano.
1. El valor del suelo urbano
sin urbanización consolidada, se determinará, salvo
lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación
al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito
de gestión en que esté incluido, del valor básico
de repercusión más específico recogido en las
ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.
2. En los ámbitos
de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación
o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela
a los solos efectos de su valoración, será el resultante
del planeamiento o el resultante de la edificación existente,
si fuera superior.
3. En el suelo urbano consolidado
por la urbanización, el valor del suelo se determinará
por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento
para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión
en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en
su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido
en la forma establecida en la normativa técnica de valoración
catastral.
4. En los supuestos de inexistencia
o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales,
se aplicarán los valores de repercusión obtenidos
por el método residual.
Artículo 29. Valor
del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución
de aprovechamiento.
En los supuestos de carencia
de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya
aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado
ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta
a los solos efectos de su valoración, será el resultante
de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso
predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales
esté incluido el mismo.
Artículo 30. Deducción
de gastos de urbanización pendiente.
Del valor total determinado
por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores
de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los
costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su
financiación, gestión y, en su caso, promoción,
así como los de las indemnizaciones procedentes, según
las normas o determinaciones de este carácter contenidas
en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o,
en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente
alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos
sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora
urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que
estas operaciones puedan conllevar.
Artículo 31. Valoración
de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos.
1. Las plantaciones, sembrados,
obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su
carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta
en la determinación del valor del terreno se valorarán,
con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley
de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho
a sus titulares.
2. El valor de las edificaciones,
que asimismo se calculará con independencia del suelo, se
determinará de acuerdo con la normativa catastral en función
de su coste de reposición, corregido en atención a
la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
3. Las indemnizaciones
a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán
de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 32.
Valoración de las concesiones administrativas y de los derechos
reales sobre inmuebles.
1. La valoración
de las concesiones administrativas y los derechos reales sobre inmuebles,
a los efectos de su constitución, modificación o extinción,
se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación
que específicamente determinen el justiprecio de los mismos;
y subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo,
Civil o Fiscal que resulten de aplicación.
2. Al expropiar una finca
gravada con cargas, la Administración que la efectuare podrá
elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren
con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno
de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar
su importe en poder del Juzgado, para que éste fije y distribuya,
por el trámite de los incidentes, la proporción que
corresponda a los respectivos interesados.
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TITULO IV
Expropiaciones
Artículo 33. Legitimación
de expropiaciones.
La aprobación de
Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos
de gestión a desarrollar por expropiación implicará
la declaración de utilidad pública de las obras y
la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes,
a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 34. Funciones
de la expropiación.
La expropiación por
razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con
las finalidades previstas en la legislación urbanística
y, asimismo, por incumplimiento de la función social de la
propiedad, con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación
Forzosa.
Artículo 35. Ejercicio
de la potestad expropiatoria.
El ejercicio de la potestad
expropiatoria se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley
y en la legislación urbanística. En todo lo no previsto
en ellas, será de aplicación la legislación
general de expropiación forzosa.
Artículo 36. Procedimiento
de determinación del justiprecio.
El justiprecio de los bienes
y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido
en el Título III de la presente Ley, mediante expediente
individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.
Artículo 37. Pago
del justiprecio mediante adjudicación de terrenos.
En todas las expropiaciones,
la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio,
por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de
terrenos de valor equivalente.
Artículo 38. Aprobación
y efectos del procedimiento de tasación conjunta.
El pago o depósito
del importe de la valoración establecida por el órgano
competente al aprobar el proyecto de expropiación habilitará
para proceder a la ocupación de la finca y producirá
los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo
52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la
valoración, en su caso, por el Jurado Provincial de Expropiación
y de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes
respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo, habilitará
para proceder a la ocupación de las fincas la aprobación
del documento de adjudicación de las futuras parcelas en
que se hubiera concretado el pago en especie, de conformidad con
lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 39.
Ocupación e inscripción en el Registro.
1. Una vez efectuado el
pago o consignación se levantará el acta de ocupación
correspondiente a cada finca afectada por el expediente expropiatorio.
La superficie objeto de la actuación se inscribirá
como una o varias fincas registrales. El hecho de que alguna de
estas fincas no estuviese inmatriculada no será obstáculo
para que pueda practicarse directamente aquella inscripción.
En las fincas afectadas, a continuación de la nota a que
se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados
de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá
otra en la que se identificará la porción expropiada
si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.
2. Será título
inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas
de las actas de pago o los justificantes de consignación
del justiprecio de todas las fincas ocupadas. Dicho título,
además de la descripción conforme a la legislación
hipotecaria, incorporará la oportuna referencia catastral
e identificará la nueva finca mediante un adecuado sistema
gráfico de coordenadas.
3. Si al procederse a la
inscripción surgiesen dudas fundadas sobre si dentro de la
superficie ocupada existiese alguna finca registral no tenida en
cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de practicarse
la inscripción, se pondrá tal circunstancia en conocimiento
del organismo expropiante.
Artículo 40. Supuestos
de reversión.
1. Los terrenos de cualquier
clase que se expropien por razones urbanísticas deberán
ser destinados al fin específico que se estableciese en el
Plan correspondiente.
2. Si en virtud de modificación
o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó
la expropiación procederá la reversión salvo
que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el nuevo uso asignado
estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional
público.
b) Que el uso dotacional
que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente
implantado y mantenido durante ocho años.
3. Procederá la reversión
de los terrenos expropiados para la formación o ampliación
del Patrimonio Municipal de Suelo si, como consecuencia de una modificación
del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión
de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos
y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.
4. Igualmente, procederá
la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en un
ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación,
cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación
sin que la urbanización se hubiera concluido.
5. El mismo plazo y condición
se aplicará en las expropiaciones de terrenos motivadas por
el incumplimiento de deberes urbanísticos vinculados al proceso
de urbanización.
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TITULO V
Supuestos indemnizatorios
Artículo 41. Indemnización
por alteración de planeamiento.
1. La modificación
o revisión del planeamiento sólo podrá dar
lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento
si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su
ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos
se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos,
si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas
imputables a la Administración.
2. Las situaciones de fuera
de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no
serán indemnizables, a excepción de lo previsto en
el apartado anterior.
Artículo 42. Indemnización
por alteración del planeamiento, con licencia en vigor.
1. Si en el momento de
entrada en vigor de la modificación o revisión del
planeamiento se hubiera obtenido la licencia de construcción,
pero aún no se hubiera iniciado la edificación, se
declarará extinguida, con audiencia del interesado, la eficacia
de la licencia en cuanto sea disconforme con la nueva ordenación,
debiendo fijarse la indemnización, en el mismo expediente,
por la reducción del aprovechamiento resultante de las nuevas
condiciones urbanísticas, así como por los perjuicios
que justificadamente se acrediten de conformidad con la legislación
general de expropiación forzosa.
2. Si la edificación
ya se hubiera iniciado, la Administración podrá modificar
o revocar la licencia, fijándose la indemnización
de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
Artículo 43. Indemnización
por limitaciones singulares.
Las ordenaciones que impusieran
vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación
de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos,
o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento
urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución
equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización.
Artículo 44. Otros
supuestos indemnizatorios.
1. Serán en todo
caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de
los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos
establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia
de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación.
2. Cuando se produzca la
anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento
o su denegación improcedente, los perjudicados podrán
reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños
y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los
requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter
general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá
lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia
graves imputables al perjudicado.
Disposición adicional
primera.
Los instrumentos de planificación
territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y
denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e
instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos
a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de
esa incidencia, a informe vinculante de la Administración
General del Estado con carácter previo a su aprobación.
Disposición adicional
segunda.
A los solos efectos de lo
dispuesto en el artículo 62 de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, de acuerdo con la redacción otorgada por el artículo
21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, tendrán la consideración de urbanizables
los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén
incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado
como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento
urbanístico que lo desarrolle.
Disposición adicional
tercera.
Las Ciudades de Ceuta y
Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias
que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995,
de 13 de marzo, dentro del marco de la presente Ley y de las que
el Estado promulgue a tal efecto.
En todo caso, la aprobación
definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas
Ciudades, y de sus modificaciones o revisiones, competerá
al Ministerio de Fomento.
La aprobación definitiva
de los Planes Parciales, y de sus modificaciones o revisiones, corresponderá
a los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Mejilla,
previo informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento,
el cual deberá emitirse en el plazo de tres meses.
Disposición adicional
cuarta.
En los territorios insulares
la legislación urbanística podrá establecer
criterios complementarios para clasificar los suelos no urbanizables
y urbanizables, teniendo en cuenta que la delimitación del
contenido del derecho de propiedad del suelo se condiciona por la
peculiaridad del hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo
territorial y la necesidad de compatibilizar una suficiente oferta
de suelo urbanizable con la protección y preservación
de los elementos esenciales del territorio.
Disposición adicional
quinta.
Esta Ley se aplicará
sin perjuicio de los específicos regímenes forales
vigentes en materia de hacienda, régimen tributario, régimen
económico-financiero municipal y régimen de los bienes
municipales.
Disposición transitoria
primera. Régimen urbanístico.
El régimen urbanístico
del suelo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades
sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística,
será de aplicación desde la entrada en vigor de la
misma a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo
en cuenta las siguientes reglas:
a) Al suelo urbano y al
suelo no urbanizable, se les aplicará respectivamente el
régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano y para
el no urbanizable.
b) Al suelo urbanizable
programado, al suelo apto para urbanizar y al suelo urbanizable
no programado se les aplicará el régimen de derechos
y deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable. El
desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse
directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos
de planeamiento previstos en la legislación urbanística.
Disposición transitoria
segunda. Planeamiento general vigente.
El planeamiento general
vigente a la entrada en vigor de la presente Ley deberá adaptar
su clasificación de suelo a lo dispuesto en ella cuando se
proceda a su revisión.
Disposición transitoria
tercera. Planeamiento general en tramitación.
1. El planeamiento general
en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley podrá
seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a la
misma.
2. Se entenderá que
se encuentra en la situación prevista en el apartado anterior
al planeamiento general, o su revisión, en cuya tramitación
haya recaído acuerdo de aprobación inicial.
Disposición transitoria
cuarta. Planeamiento en ejecución.
En los procedimientos de
distribución de beneficios y cargas que no hubieran alcanzado
la aprobación definitiva a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, será de aplicación, en cuanto a la cesión
de suelo en que se deba materializar el porcentaje de aprovechamiento
que corresponde a la Administración actuante, el régimen
urbanístico establecido en la misma, según la clase
de suelo.
Disposición transitoria
quinta. Valoraciones.
En los expedientes expropiatorios,
serán aplicables las disposiciones sobre valoración
contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación
definitiva del justiprecio en vía administrativa.
Disposición derogatoria
unica.
1. Queda derogado el Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó
el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, con excepción de los siguientes preceptos:
Artículos 104.3;
113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5; 138.b); 159.4; 168;
169; 170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224; 242.1 y 242.6;
243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2; 258.2
y 258.3; 259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289;
299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; disposición
adicional cuarta.1.ª y 3.ª; disposición adicional sexta,
y disposición transitoria quinta.1.
2. Quedan asimismo derogados
los artículos 1, 2, 3, disposición transitoria y disposición
final primera de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras
en materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
3. Quedan igualmente derogados
cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo
previsto en la presente Ley.
Disposición final
única.
Tienen el carácter
de legislación básica en virtud de lo previsto en
el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución
Española y, en su caso, de condiciones básicas del
ejercicio de los derechos a tenor de lo dispuesto por el artículo
149.1.1.ª del propio texto constitucional, los siguientes preceptos:
1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19;
20; 34; 41; 42; 43; 44.1; disposiciones adicionales segunda, tercera,
cuarta y quinta; y disposiciones transitorias primera, segunda,
tercera y cuarta, correspondiendo los restantes a la competencia
exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.4.ª, 8.ª
y 18.ª del citado texto.
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