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(Publicado en el B.O.E. de
18-9-1999)
En la sesión del
Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea,
celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente
la adopción de una posición común, respecto
del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por
la que se establece un marco común para la firma electrónica.
El Estado español
ha tenido una participación activa en el logro de la posición
común que facilita la tramitación del texto, al recoger
éste los elementos suficientes para proteger la seguridad
y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las
que se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen
ya en España diversas normas sobre la presentación
de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración
tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,
por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado
y firma electrónica que se emplea para la recepción
de información de las entidades supervisadas. Asimismo, el
artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad
de prestar, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda, los servicios técnicos y administrativos
necesarios para garantizar la seguridad, la validez y la eficacia
de la emisión y recepción de comunicaciones, a través
de técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos. La Fábrica Nacional de la Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración
con Correos y Telégrafos.
En el proyecto de Directiva
se incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad,
recogida en el apartado c) del Anexo II, entre los requisitos exigibles
a los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos. Esta novedad consiste en permitir que
la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que
se produce la actuación certificante.
Existe, además, en
España un sector empresarial que podría prestar un
servicio de certificación de la firma electrónica
con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto
antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad
jurídica, este medio tecnológico que contribuye al
desarrollo de lo que se ha venido en denominar, en la Unión
Europea, la sociedad de la información. La urgencia de la
aprobación de esta norma deriva, también, del deseo
de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza
en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida
difusión.
Por ello, este Real Decreto-ley
persigue, respetando el contenido de la posición común
respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer
una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole
eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable
a los prestadores de servicios de certificación. De igual
modo, este Real Decreto-ley determina el registro en el que habrán
de inscribirse los prestadores de servicios de certificación
y el régimen de inspección administrativa de su actividad,
regula la expedición y la pérdida de eficacia de los
certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se
prevén para garantizar su cumplimiento.
La presente disposición
ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y del Ministro
de Industria y Energía, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial y de la Agencia de Protección de Datos,
tras la deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión
celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la
autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
dispongo:
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TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
1. Este Real Decreto-ley
regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento
de su eficacia jurídica y la prestación al público
de servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad
son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos
en España.
2. Las disposiciones contenidas
en este Real Decreto-ley no alteran las normas relativas a la celebración,
la formalización, la validez y la eficacia de los contratos
y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico
aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación
de servicios de certificación de firma electrónica
que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las
que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas
facultadas, con arreglo a Derecho, para dar fe de la firma en documentos
o para intervenir en su elevación a públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real
Decreto-ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) «Firma electrónica»:
Es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros
datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos,
utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a
los autores del documento que la recoge.
b) «Firma electrónica
avanzada»: Es la firma electrónica que permite la identificación
del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene
bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente
al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que
sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.
c) «Signatario»: Es la persona
física que cuenta con un dispositivo de creación de
firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona
física o jurídica a la que representa.
d) «Datos de creación
de firma»: Son los datos únicos, como códigos o claves
criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear
la firma electrónica.
e) «Dispositivo de creación
de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve
para aplicar los datos de creación de firma.
f) «Dispositivo seguro de
creación de firma»: Es un dispositivo de creación
de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo
19.
g) «Datos de verificación
de firma»: Son los datos, como códigos o claves criptográficas
públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.
h) «Dispositivo de verificación
de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve
para aplicar los datos de verificación de firma.
i) «Certificado»: Es la
certificación electrónica que vincula unos datos de
verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.
j) «Certificado reconocido»:
Es el certificado que contiene la información descrita en
el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios
de certificación que cumple los requisitos enumerados en
el artículo 12.
k) «Prestador de servicios
de certificación»: Es la persona física o jurídica
que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros
servicios en relación con la firma electrónica.
l) «Producto de firma electrónica»:
Es un programa o un aparato informático o sus componentes
específicos, destinados a ser utilizados para la prestación
de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios
de certificación o para la creación o verificación
de firma electrónica.
ll) «Acreditación
voluntaria del prestador de servicios de certificación»:
Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos
para la prestación de servicios de certificación y
que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie,
por el organismo público encargado de su supervisión.
Artículo 3. Efectos
jurídicos de la firma electrónica.
1. La firma electrónica
avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido
y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación
de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma
electrónica, el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita en relación con los consignados en papel y será
admisible como prueba en juicio, valorándose ésta
según los criterios de apreciación establecidos en
las normas procesales.
Se presumirá que
la firma electrónica avanzada reúne las condiciones
necesarias para producir los efectos indicados en este apartado,
cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido
por un prestador de servicios de certificación acreditado
y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta
se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido
en el artículo 21.
2. A la firma electrónica
que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado
anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será
excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse
en forma electrónica.
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TITULO II
La prestación de
servicios de certificación
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 4. Régimen
de libre competencia.
1. La prestación
de servicios de certificación no está sujeta a autorización
previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin
que quepa establecer restricciones para los servicios de certificación
que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea.
2. La prestación
de los servicios de certificación por las Administraciones
o los organismos o sociedades de ellas dependientes se realizará
con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 5. Empleo
de la firma electrónica por las Administraciones públicas.
1. Se podrá supeditar
por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso
de la firma electrónica en el seno de las Administraciones
públicas y sus entes públicos y en las relaciones
que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las
condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar
las garantías de cada procedimiento.
Las condiciones adicionales
que se establezcan podrán incluir la prestación de
un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de
los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo.
El citado servicio consistirá en la acreditación por
el prestador de servicios de certificación, o por un tercero,
de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado
por el signatario o recibido por el destinatario.
Las normas estatales que
regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica
a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer
referencia a las características específicas de la
aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta
del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe
del Consejo Superior de Informática.
2. Las condiciones adicionales
a las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar
el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias
y no obstaculizarán la prestación de servicios al
ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones
públicas nacionales o extranjeras.
3. Podrá someterse
a un régimen específico, la utilización de
la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a
la información clasificada, a la seguridad pública
o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda,
respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá
establecer un régimen normativo destinado a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, determinando, respecto
de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario
sea una persona física o una persona jurídica.
Artículo 6. Sistemas
de acreditación de prestadores de servicios de certificación
y de certificación de productos de firma electrónica.
1. El Gobierno, por Real
Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de acreditación
de los prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica, determinando, para ello, un régimen que
permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente,
los derechos de los usuarios.
2. Las funciones de certificación
a las que se refiere este Real Decreto-ley serán ejercidas
por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás
legislación vigente sobre la materia. El Real Decreto al
que se refiere el apartado 1 establecerá las condiciones
que permitan coordinar los sistemas de certificación.
3. Las normas que regulen
los sistemas de acreditación y de certificación deberán
ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores
de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán
obtener la correspondiente acreditación de su actividad o,
en su caso, la certificación del producto de firma electrónica
que empleen.
4. Los órganos competentes
para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado
anterior valorarán los informes técnicos que emitan
las entidades de evaluación sobre los prestadores de servicios
que hayan solicitado su acreditación o los productos para
los que se haya pedido certificación. También tomarán
en cuenta el cumplimiento, por el prestador de servicios, de los
requisitos que se determinen reglamentariamente para poder ser acreditado.
5. A los efectos de este
Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como entidades
de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el
organismo independiente al que se haya atribuido esta facultad por
el Real Decreto al que se refiere el apartado primero de este artículo.
Artículo 7. Registro
de Prestadores de Servicios de Certificación.
1. Se crea, en el Ministerio
de Justicia, el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación,
en el que deberán solicitar su inscripción, con carácter
previo al inicio de su actividad, todos los establecidos en España.
Su regulación se desarrollará por Real Decreto.
2. La solicitud de inscripción
habrá de formularse, aportando la documentación que
se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación
del prestador de servicios de certificación y de justificar
que éste reúne los requisitos necesarios, en cada
caso, para ejercer su actividad. También será objeto
de inscripción ulterior cualquier circunstancia relevante,
a efectos de este Real Decreto-ley, relativa al prestador de servicios
de certificación, como su acreditación o estar en
condiciones de expedir certificados reconocidos.
La formulación de
la solicitud de inscripción en el Registro por los citados
prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar
su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso,
del régimen sancionador correspondiente.
3. El Registro de Prestadores
de Servicios de Certificación será público
y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición
de cualquier persona una relación de los inscritos, en la
que figurarán su nombre o razón social, la dirección
de su página en Internet o de correo electrónico,
los datos de verificación de su firma electrónica
y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad
de expedir certificados reconocidos. En la citada relación
figurarán, también, cualesquiera otros datos complementarios
que se determinen por Real Decreto.
Los datos inscritos en el
Registro podrán ser consultados por vía telemática
o a través de la oportuna certificación registral.
El suministro de esta información podrá sujetarse
al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán
por ley.
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CAPITULO II
Certificados
Artículo 8. Requisitos
para la existencia de un certificado reconocido.
1. Los certificados reconocidos,
definidos en el artículo 2.j) de este Real Decreto-ley, tendrán
el siguiente contenido:
a) La indicación
de que se expiden como tales.
b) El código identificativo
único del certificado.
c) La identificación
del prestador de servicios de certificación que expide el
certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio,
su dirección de correo electrónico, su número
de identificación fiscal y, en su caso, sus datos de identificación
registral.
d) La firma electrónica
avanzada del prestador de servicios de certificación que
expide el certificado.
e) La identificación
del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un
seudónimo que conste como tal de manera inequívoca.
Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia
personal del titular, en caso de que sea significativa en función
del fin propio del certificado y siempre que aquél dé
su consentimiento.
f) En los supuestos de representación,
la indicación del documento que acredite las facultades del
signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica
a la que represente.
g) Los datos de verificación
de firma que correspondan a los datos de creación de firma
que se encuentren bajo el control del signatario.
h) El comienzo y el fin
del período de validez del certificado.
i) Los límites de
uso del certificado, si se prevé.
j) Los límites del
valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado,
si se establecen.
2. La consignación
en el certificado de cualquier otra información relativa
al signatario, requerirá su consentimiento expreso.
Artículo 9. Vigencia
de los certificados.
1. Los certificados de firma
electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Expiración del
período de validez del certificado. Tratándose de
certificados reconocidos, éste no podrá ser superior
a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido.
b) Revocación por
el signatario, por la persona física o jurídica representada
por éste o por un tercero autorizado.
c) Pérdida o inutilización
por daños del soporte del certificado.
d) Utilización indebida
por un tercero.
e) Resolución judicial
o administrativa que lo ordene.
f) Fallecimiento del signatario
o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial,
de cualquiera de ellos, terminación de la representación
o extinción de la persona jurídica representada.
g) Cese en su actividad
del prestador de servicios de certificación salvo que, previo
consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos
por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios.
h) Inexactitudes graves
en los datos aportados por el signatario para la obtención
del certificado.
2. La pérdida de
eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración
de su período de validez y de cese de actividad del prestador
de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias
se produzcan. En los demás casos, la extinción de
la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha
en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera
de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar
en su Registro de certificados al que se refiere el artículo
11 e).
3. En cualquiera de los
supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación,
habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado
en el Registro al que se refiere el artículo 11 e), y responderá
de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros
de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá
al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían
las circunstancias invalidantes del certificado.
4. El prestador de servicios
de certificación podrá suspender, temporalmente, la
eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita
el signatario o sus representados o lo ordena una autoridad judicial
o administrativa. La suspensión surtirá efectos en
la forma prevista en los dos apartados anteriores.
Artículo 10. Equivalencia
de certificados.
Los certificados que los
prestadores de servicios de certificación establecidos en
un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de acuerdo
con la legislación de éste, expidan como reconocidos,
se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos
en España, siempre que se cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
a) Que el prestador de servicios
reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria
sobre firma electrónica y haya sido acreditado, conforme
a un sistema voluntario establecido en un Estado miembro de la Unión
Europea.
b) Que el certificado esté
garantizado por un prestador de servicios de la Unión Europea
que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria
sobre firma electrónica.
c) Que el certificado o
el prestador de servicios estén reconocidos en virtud de
un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y
terceros países u organizaciones internacionales.
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CAPITULO III
Condiciones exigibles
a los prestadores de servicios de certificación
Artículo 11. Obligaciones
de los prestadores de servicios de certificación.
Todos los prestadores de
servicios de certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comprobar por sí
o por medio de una persona física o jurídica que actúe
en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias
personales de los solicitantes de los certificados relevantes para
el fin propio de éstos, utilizando cualquiera de los medios
admitidos en derecho. Se exceptúan de esta obligación,
los prestadores de servicios de certificación que, expidiendo
certificados que no tengan la consideración de reconocidos,
se limiten a constatar determinadas circunstancias específicas
de los solicitantes de aquéllos.
b) Poner a disposición
del signatario los dispositivos de creación y de verificación
de firma electrónica.
c) No almacenar ni copiar
los datos de creación de firma de la persona a la que hayan
prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.
d) Informar, antes de la
emisión de un certificado, a la persona que solicite sus
servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización
del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que
garantiza su posible responsabilidad patrimonial.
e) Mantener un registro
de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos
y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión
o pérdida de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá
accederse por medios telemáticos y su contenido estará
a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así
lo autorice el signatario.
f) En el caso de cesar en
su actividad, los prestadores de servicios de certificación
deberán comunicarlo con la antelación indicada en
el apartado 1 del artículo 13, a los titulares de los certificados
por ellos emitidos y, si estuvieran inscritos en él, al Registro
de Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia.
g) Solicitar la inscripción
en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.
h) Cumplir las demás
normas previstas, respecto de ellos, en este Real Decreto-ley y
en sus normas de desarrollo.
Artículo 12. Obligaciones
exigibles a los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos.
Además de cumplir
las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 11, los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
reconocidos, han de cumplir las siguientes:
a) Indicar la fecha y la
hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un
certificado.
b) Demostrar la fiabilidad
necesaria de sus servicios.
c) Garantizar la rapidez
y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto,
deberán permitir la utilización de un servicio rápido
y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y habrán
de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia
de éstos de forma segura e inmediata.
d) Emplear personal cualificado
y con la experiencia necesaria para la prestación de los
servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica
y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.
e) Utilizar sistemas y productos
fiables que estén protegidos contra toda alteración
y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica
de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.
f) Tomar medidas contra
la falsificación de certificados y, en el caso de que el
prestador de servicios de certificación genere datos de creación
de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.
g) Disponer de los recursos
económicos suficientes para operar de conformidad con lo
dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar
el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para
ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los
usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.
La garantía a constituir podrá consistir en un afianzamiento
mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro
de caución.
Inicialmente, la garantía
cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los importes
límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto
de los certificados que emita cada prestador de servicios de certificación.
Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno,
por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta
el 2 por 100.
En caso de que no se limite
el importe de las transacciones en las que puedan emplearse al conjunto
de los certificados que emita el prestador de servicios de certificación,
la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad
por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).
El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar el referido
importe.
h) Conservar registrada
toda la información y documentación relativa a un
certificado reconocido durante quince años. Esta actividad
de registro podrá realizarse por medios electrónicos.
i) Antes de expedir un certificado,
informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas
de utilización del certificado. Dicha información,
deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación
del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación
y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá
ser fácilmente comprensible. Estará también
a disposición de terceros interesados y se incorporará
a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para
comunicar esta información, podrán utilizarse medios
electrónicos si el signatario o los terceros interesados
lo admiten.
j) Utilizar sistemas fiables
para almacenar certificados, de modo tal que:
1. Sólo personas
autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente
están disponibles para verificación de firmas electrónicas.
2. Únicamente personas
autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones.
3. Pueda comprobarse la
autenticidad de la información.
4. El signatario o la persona
autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos
los cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad
mencionados.
k) Informar a cualesquiera
usuarios de sus servicios de los criterios que se comprometen a
seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus disposiciones de
desarrollo, en el ejercicio de su actividad.
Artículo 13. Cese
de la actividad.
1. El prestador de servicios
de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá
comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos
y transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan siendo
válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador
de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto. La citada comunicación
se llevará a cabo con una antelación mínima
de dos meses al cese efectivo de la actividad.
2. Si el prestador de servicios
estuviera inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación del Ministerio de Justicia, deberá comunicar
a éste, con la antelación indicada en el anterior
apartado, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a
los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir
y a quién o si los dejará sin efecto. Igualmente,
indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda
impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá
comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de
un procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto
de él.
3. La inscripción
del prestador de servicios de certificación en el Registro
de Prestadores de Servicios de Certificación será
cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando aquél
cese en su actividad. El Ministerio de Justicia se hará cargo
de la información relativa a los certificados que se hubieren
dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación,
a efectos de lo previsto en el artículo 12 h).
Artículo 14. Responsabilidad
de los prestadores de servicios de certificación.
1. Los prestadores de servicios
de certificación responderán por los daños
y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de
su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone este
Real Decreto-ley o actúen con negligencia. En todo caso,
corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó
con la debida diligencia.
2. El prestador de servicios
de certificación sólo responderá de los daños
y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido,
cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible
por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe
del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse
empleándolo.
3. La responsabilidad será
exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual
o extracontractual, según proceda, con las especialidades
previstas en este artículo. Cuando la garantía que,
en su caso, hubieran constituido los prestadores de servicios de
certificación no sea suficiente para satisfacer la indemnización
debida, responderán de la deuda, con todos sus bienes presentes
y futuros.
4. Lo dispuesto en este
artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en
la legislación sobre protección de los consumidores
y usuarios.
Artículo 15. Protección
de los datos personales.
1. El tratamiento de los
datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación
para el desarrollo de su actividad y el que se realice en el Registro
de Prestadores de Servicios de Certificación al que se refiere
este Real Decreto-ley, se sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, y en las disposiciones
dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de
aplicación a los datos personales que se conozcan en el órgano
que, en el ejercicio de sus funciones, supervisa la actuación
de los prestadores de servicios de certificación y el competente
en materia de acreditación.
2. Los prestadores de servicios
de certificación que expidan certificados a los usuarios,
únicamente pueden recabar datos personales directamente de
los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito.
Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios
para la expedición y el mantenimiento del certificado.
3. Los prestadores de servicios
de certificación que hayan consignado un seudónimo
en el certificado, a solicitud del signatario, deberán constatar
su verdadera identidad y conservar la documentación que la
acredite. Dichos prestadores de servicios estarán obligados
a revelar la identidad de los titulares de certificados cuando lo
soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones
que tienen atribuidas y en los demás supuestos previstos
en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre. Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación
específica en materia tributaria, de defensa de la competencia
y de seguridad pública, se disponga sobre la identificación
de las personas.
En todo caso, se estará
a lo previsto en las normas sobre protección de datos indicadas
en el apartado 1 de este artículo.
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CAPITULO IV
Inspección y control
de la actividad de los prestadores de servicios de certificación
Artículo 16. Supervisión
y control.
1. El Ministerio de Fomento
controlará, a través de la Secretaría General
de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios
de certificación que expidan al público certificados
reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley
y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, vigilará
el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación
que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas
en el artículo 11.
2. En el ejercicio de su
actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones
actuará de oficio, mediante petición razonada del
Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos
o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría
General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las
Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control,
tendrán la consideración de autoridad pública.
3. Cuando, como consecuencia
de una actuación inspectora, se tuviera constancia de la
contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto
en el artículo 11 c), la Secretaría General de Comunicaciones
pondrá el hecho en conocimiento de la Agencia de Protección
de Datos. Esta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica
5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo
a la legislación que regula su actividad.
Artículo 17. Deber
de colaboración.
Los prestadores de servicios
de certificación tienen la obligación de facilitar
a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información
y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y la de
permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones
y la consulta de cualquier documentación relevante para la
inspección de que se trate, referida siempre a datos que
conciernan al prestador de servicios.
Artículo 18. Resoluciones
del órgano de supervisión.
La Secretaría General
de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios
de certificación la adopción de las medidas apropiadas
para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley y sus disposiciones
de desarrollo.
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TITULO III
Los dispositivos de firma
electrónica y la evaluación de su conformidad con
la normativa aplicable
CAPITULO UNICO
Los dispositivos de firma
electrónica y la evaluación de su conformidad con
la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos
seguros de creación de firma electrónica.
A efectos del artículo
2 f), para que se entienda que el dispositivo de creación
de una firma electrónica es seguro, se exige:
1º Que garantice que los
datos utilizados para la generación de firma puedan producirse
sólo una vez y que asegure, razonablemente, su secreto.
2º Que exista seguridad
razonable de que dichos datos no puedan ser derivados de los de
verificación de firma o de la propia firma y de que la firma
no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada
momento.
3º Que los datos de creación
de firma puedan ser protegidos fiablemente por el signatario contra
la utilización por otros.
4º Que el dispositivo utilizado
no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que
éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.
Artículo 20. Normas
técnicas.
1. Se presumirá que
los productos de firma electrónica que se ajusten a las normas
técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» son conformes
con lo previsto en la letra e) del artículo 12 y en el artículo
19.
2. Sin perjuicio de esta
presunción, los números de referencia de esas normas
se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 21. Evaluación
de la conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos
seguros de creación de firma electrónica.
1. Los órganos de
certificación a los que se refiere el artículo 6 podrán
certificar los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica, previa valoración de los informes técnicos
emitidos sobre los mismos, por entidades de evaluación acreditadas.
En la evaluación
del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
19, las entidades de evaluación podrán aplicar las
normas técnicas respecto de los productos de firma electrónica
a las que se refiere el artículo anterior u otras que determinen
los órganos de acreditación y de certificación,
y cuyas referencias se publiquen en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. Se reconocerá
eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación
de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados
para ello por los Estados miembros de la Unión Europea, cuando
pongan de manifiesto que dichos dispositivos cumplen los requisitos
contenidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos
de verificación de firma.
1. Los dispositivos de verificación
de firma electrónica avanzada deben garantizar lo siguiente:
1. Que la firma se verifica
de forma fiable y el resultado de esa verificación figura
correctamente.
2. Que el verificador puede,
en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los
datos firmados y detectar si han sido modificados.
3. Que figura correctamente
la identidad del signatario o, en su caso, consta claramente la
utilización de un seudónimo.
4. Que se verifica de forma
fiable el certificado.
5. Que puede detectarse
cualquier cambio relativo a su seguridad.
2. El Real Decreto al que
se refiere el artículo 6 podrá establecer los términos
en los que las entidades de evaluación y los órganos
de certificación podrán evaluar y certificar, respectivamente,
el cumplimiento, por los dispositivos de verificación de
firma electrónica avanzada, de los requisitos establecidos
en este artículo.
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TITULO IV
Tasa por el reconocimiento
de acreditaciones y certificaciones
CAPITULO UNICO
Tasa por el reconocimiento
de acreditaciones y certificaciones
Artículo 23. Régimen
aplicable a la tasa.
1. La gestión precisa
para el reconocimiento de las acreditaciones y de las certificaciones
con arreglo a los artículos 6, 21 y 22, por los órganos
públicos competentes, se grava con una tasa, a la que se
aplicará el siguiente régimen:
a) Constituye el hecho imponible
el reconocimiento por dichos órganos de la acreditación
de los prestadores de servicios o de la certificación de
los dispositivos de creación o de verificación de
firma a que se refieren los artículos 6, 21 y 22.
b) Es sujeto pasivo la persona
natural o jurídica que se beneficie del reconocimiento de
la correspondiente acreditación o certificación.
c) Su cuota es de 47.500
pesetas (285,48 euros) por cada acreditación o certificación
reconocida. Esta cantidad podrá ser actualizada por Real
Decreto.
d) Se devengará cuando
se presente la solicitud de reconocimiento de la correspondiente
acreditación o certificación.
2. La forma de liquidación
de la tasa se establecerá reglamentariamente.
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TITULO V
Infracciones y sanciones
CAPITULO UNICO
Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación
de las infracciones.
Las infracciones de las
normas reguladoras de la firma electrónica y los servicios
de certificación se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 25. Infracciones.
1. Son infracciones muy
graves:
a) El incumplimiento por
los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera
de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h).
b) El incumplimiento por
los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras
c) a la j) del artículo 12, siempre que se causen daños
graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad
de los servicios de certificación.
c) El incumplimiento grave
y reiterado por los prestadores de servicios de certificación
de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de
Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento por
los prestadores de servicios de certificación que no expidan
certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera
de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h),
siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros
o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
b) El incumplimiento por
los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras
a), b), y k) del artículo 12.
c) El incumplimiento por
los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las
letras c) a la j) del artículo 12, cuando no concurran las
circunstancias previstas en el apartado 1 b) de este artículo.
d) La falta de comunicación
por el prestador de servicios de certificación al Ministerio
de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del
cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él,
de un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra.
e) La resistencia, excusa
o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.
f) El incumplimiento de
las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones
para asegurar que el prestador de servicios de certificación
se ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba considerarse como
infracción muy grave, conforme al apartado 1 c) de este artículo.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por
los prestadores de servicios de certificación que no expidan
certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera
de las letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba
considerarse como infracción grave, de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 a) de este artículo.
b) La expedición
de certificados reconocidos que incumplan alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 8.
c) No facilitar los datos
requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones, por
el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones
para comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley por los
prestadores de servicios de certificación.
d) Cualquier otro incumplimiento
de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de
certificación por este Real Decreto-ley, salvo el de la recogida
en el artículo 11 c) o que deba ser considerado como infracción
grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores.
Artículo 26. Sanciones.
1. Por la comisión
de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes sanciones:
a) Por la comisión
de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo,
del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones
en que consista la infracción o, en caso de que no resulte
posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare
una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite
del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se
considerarán las siguientes cantidades: El 1 por 100 de los
ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el
último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos,
en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios
o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción
o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).
La reiteración de
dos o más infracciones muy graves, en el plazo de cinco años,
podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación en
España durante un plazo máximo de dos años.
Cuando la resolución de imposición de esta sanción
sea firme, será comunicada al Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación para que cancele la inscripción
del prestador de servicios sancionado.
b) Por la comisión
de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por
importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso
de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación
resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite
del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se
considerarán las siguientes cantidades: El 0,5 por 100 de
los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora
en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos,
en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios
o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción
o 50.000.000 de pesetas (300.506,04 euros).
c) Por la comisión
de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa
por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).
2. Las infracciones graves
y muy graves podrán llevar aparejada la publicación
de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial
del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional,
una vez que aquélla tenga carácter firme.
3. La cuantía de
las multas que se impongan, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones
cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión
social de las infracciones.
c) El daño causado,
siempre que no haya sido tomado en consideración para calificar
la infracción como leve, grave o muy grave.
d) El beneficio que haya
reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
4. Se anotarán en
el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
las sanciones impuestas por resolución firme a éstos
por la comisión de cualquier infracción grave o muy
grave. Las notas relativas a las sanciones se cancelarán
una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones
administrativas previstos en la Ley reguladora del Procedimiento
Administrativo Común.
5. Las cuantías señaladas
en este artículo serán actualizadas periódicamente
por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
Artículo 27. Medidas
cautelares.
En los procedimientos sancionadores
por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con
arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares
que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir
en la orden de cese temporal de la actividad del prestador de servicios
de certificación, en la suspensión de la vigencia
de los certificados por él expedidos o en la adopción
de otras cautelas que se estimen precisas. En todo caso, se respetará
el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los
objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
Artículo 28. Procedimiento
sancionador.
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley corresponde a la
Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará
al procedimiento aplicable, con carácter general, al ejercicio
de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas.
2. El Ministerio de Justicia
y los demás órganos que ejercen competencias con arreglo
a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo podrán
instar la incoación de un procedimiento sancionador, mediante
petición razonada dirigida a la Secretaría General
de Comunicaciones.
Disposición adicional
única.-Posibilidad de emisión por las entidades públicas
de radiodifusión de una Comunidad Autónoma en el territorio
de otras con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos
colindantes.
Las entidades autonómicas
habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión
digital terrenal, podrán emitir en el territorio de otras
Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios
radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso
que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas
y que, en cada territorio, se empleen los bloques de frecuencias
planificados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión
Sonora Digital Terrenal, para el ámbito autonómico.
Disposición transitoria
única.-Prestadores de servicios de certificación establecidos
en España antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Los prestadores de servicios
de certificación ya establecidos en España y cuya
actividad se rija por una normativa específica habrán
de adaptarse a este Real Decreto-ley en el plazo de un año
desde su entrada en vigor. No obstante conservarán su validez
los certificados ya expedidos que hayan surtido efectos.
Disposición final
primera.-Fundamento constitucional.
Este Real Decreto-ley se
dicta al amparo del artículo 149.1.8ª, 18ª y 21ª de la Constitución,
que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación
civil, de bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y de telecomunicaciones.
Disposición final
segunda. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno
para desarrollar, mediante Reglamento, lo previsto en este Real
Decreto-ley.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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