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(Publicada en el B.O.E.
de 31-12-1999)
El presente Real Decreto
se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo
5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales
de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente:
«en los casos de contratación telefónica o electrónica
será necesario que conste en los términos que reglamentariamente
se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas
del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto,
se enviará inmediatamente al consumidor justificación
escrita de la contratación efectuada, donde constarán
todos los términos de la misma».
Al llevar a cabo dicho desarrollo
han de ponderarse diversos factores. En primer lugar, las normas
de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos
los efectos jurídicos de la contratación a distancia
y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley
14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica), así
como la jurisprudencia relativa a esta problemática. También
y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en
cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos
a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos
en este campo (proposición de Directiva en relación
con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio
electrónico. Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada
ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos
aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serlo.
El Real Decreto comienza
fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al
doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados
telefónica o electrónicamente.
Las excepciones recogidas
son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación
y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección
de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse
para estos supuestos un tratamiento específico que deberá
darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas.
Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato
que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud
de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la
supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre
la materia objeto del presente Real Decreto (información
previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles
de protección superiores. Para ellas, lo único que
se establece -por mayor claridad- es la reproducción del
último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la
citada Ley, por razones de coordinación normativa.
La información del
contenido de las condiciones generales del contrato se prevé
en un doble momento, anterior y posterior a la celebración
del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto
de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva
en materia de contratos a distancia.
La definición de
los principios que deben regir la información suministrada
se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del
principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de
la Directiva indicada.
La regulación del
ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto
se conecta con la información de las condiciones generales
y particulares del contrato imponiendo una exoneración de
gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de la obligación de información, todo ello
sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos
en el ordenamiento para tal caso.
En línea con lo regulado
en el artículo 11.3 a) de la Directiva señalada se
establece el principio de imputación de la prueba al predisponente,
admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma
acorde con la situación actual desde el plano legislativo
y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles
para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.
En su virtud, a propuesta
de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 17 de diciembre de 1999, dispongo:
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
1. El presente Real Decreto
se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia
física simultánea de los contratantes, realizados
por vía telefónica, electrónica o telemática,
que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo
por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se
entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes
en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley
14/1999, de 17 de diciembre.
2. El presente Real Decreto
no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos
de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan
relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a
los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las
disposiciones a los principios de los Convenios internacionales
en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren
a condiciones reguladas específicamente por una disposición
legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación
obligatoria para los contratantes.
3. Igualmente quedan excluidos
los contratos referidos a servicios financieros consistentes en
servicios de inversión, instituciones de inversión
colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades
sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones
y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante
máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos
a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás
relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los
de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales,
excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será
de aplicación la presente norma.
No obstante, en estos supuestos,
deberá quedar constancia documental de la contratación
efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos
o informáticos, de acuerdo con la normativa específica
aplicable en cada caso. A falta de ésta, se enviará
inmediatamente al consumidor justificación escrita de la
contratación efectuada, donde constarán todos los
términos de la misma.
4. Las normas contenidas
en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión
a las condiciones generales se haya efectuado en España,
cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
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Artículo 2. Deber
de información previa.
Previamente a la celebración
del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo
en los tres días naturales anteriores a aquélla, el
predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz,
eficaz y completo, información sobre todas y cada una de
las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio
adecuado a la técnica de comunicación a distancia
utilizada, el texto completo de las condiciones generales.
Artículo 3. Confirmación
documental de la contratación efectuada.
1. Celebrado el contrato,
el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente
y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o
comienzo de la ejecución del contrato, justificación
por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte
duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en
su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer
la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán
constar todos los términos de la misma. A los efectos de
lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar
en la información previa a que se refiere el artículo
anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá
elegir el adherente como medio de recepción de la justificación
de la contratación efectuada.
2. Lo dispuesto en el apartado
1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios
de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas
de comunicación a distancia y cuya facturación sea
efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación,
y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección
del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones
y del coste específico y separado de la comunicación
y del servicio.
3. Se entiende por soporte
duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar
sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí
mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos
y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes
del correo electrónico.
Artículo 4. Derecho
resolución.
1. Cumplidas las obligaciones
a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá
de un plazo de siete días hábiles, según el
calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver
el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno,
incluidos los correspondientes a la devolución del bien.
El ejercicio del derecho
a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad
alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en
derecho.
2. El plazo para el ejercicio
del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará,
en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes,
a partir de su recepción por el adherente, y en los casos
de prestaciones de servicios a partir del día de celebración
del contrato.
3. Si la información
sobre las condiciones generales o la confirmación documental
tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la
celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará
desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso
de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación
de remitir justificación documental de los términos
del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción
de resolución no caducará hasta transcurridos tres
meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.
4. Ejercitado el derecho
de resolución el predisponente estará obligado a devolver
las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente
y nunca después de treinta días.
5. Queda excluido el derecho
de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza
del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo,
sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios
sufridos.
Artículo 5. Atribución
de la carga de la prueba.
1. La carga de la prueba
sobre la existencia y contenido de la información previa
de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones
generales; de la justificación documental de la contratación
una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución;
así como de la correspondencia entre la información,
entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos
envíos, corresponde al predisponente.
2. A estos efectos, y sin
perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho,
cualquier documento que contenga la citada información aun
cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de
grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos
electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada
su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes,
su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado,
así como el momento de su emisión y recepción,
será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos
resultantes de la legislación aplicable.
Para ello, en los casos
de contratación electrónica, deberá utilizarse
una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados
en forma electrónica el mismo valor jurídico que la
firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En
estos casos, al documento electrónico se acompañará
una consignación de fecha y hora de remisión y recepción,
en su caso.
Disposición final
primera. Título competencial.
El presente Real Decreto
se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución
y será de aplicación en toda España, sin perjuicio
de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas
en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de
Navarra.
Disposición final
segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Ministro
de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas
disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real
Decreto sean precisas.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto
entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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