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(Publicada en el B.O.E.
de 10-7-2001)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La creación cinematográfica
y audiovisual es parte destacada de la cultura y tiene una importancia
decisiva en el mantenimiento de la diversidad cultural.
El cine presenta en la sociedad
actual una dimensión cultural de primera magnitud; no sólo
como patrimonio, también como proyección de nuestro
país en el exterior; como expresión de su personalidad,
de sus historias, formando parte de la identidad viva de un país.
Esta nueva forma creativa, que ha representado el cine en el siglo
XX, y que todavía lo hará con más intensidad
en el siglo XXI, debe ser reconocida como sustento imprescindible
de nuestra expresión cultural, es asimismo una de las manifestaciones
artísticas y sociales con más capacidad de atracción.
Como forma reconocida de expresión
informativa, documental y creativa, es obligación de los
poderes públicos velar por la conservación de las
obras cinematográficas y audiovisuales y crear cauces e incentivos
para que su desarrollo sea posible, teniendo además en cuenta
la excepcional singularidad actual de los recursos económicos
y el entramado complejo de distribución que precisan estas
obras.
Las actividades de fomento y promoción
de la cinematografía y el sector audiovisual que desarrolla
la presente Ley y la reglamentación que de ella se derive
se basará en los principios de libertad de expresión,
pluralismo, protección de los autores y sus obras, promoción
de la diversidad cultural y lingüística, protección
de los menores y de la dignidad humana y protección de los
consumidores.
El desarrollo de la tecnología
ofrece nuevas oportunidades a la cinematografía y a las demás
obras audiovisuales, por lo que es necesario asegurar las condiciones
favorables para la producción y el aumento de la creatividad.
El desarrollo de las nuevas tecnologías y la revolución
digital dan un sentido más amplio a la cinematografía,
a la vez que transforman el ciclo de la creación, producción,
distribución y exhibición, así como las industrias
técnicas. Es además uno de los sectores con mayor
potencial de crecimiento, incluyendo la creación de puestos
de trabajo.
Es objetivo de esta Ley dar una
normativa integral, en sus aspectos de fomento y promoción,
a la cinematografía y al sector audiovisual, regulando con
el adecuado rango tanto las medidas administrativas como las obligaciones
de los sujetos que operan en dichos sectores, todo ello sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia
de Cultura y las que, en su caso, les corresponden en orden a la
industria y comercio interior.
La competencia para dictar los
artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley se ampara en lo dispuesto
en el artículo 149.1.13.8 de la Constitución sobre
bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, optándose por el modelo de
gestión que se contiene en los citados artículos para
asegurarla plena efectividad de las medidas de fomento, basadas
principalmente en criterios objetivos, con el fin de garantizar
un cine más competitivo, y para garantizar las mismas posibilidades
de obtención y disfrute por parte de sus destinatarios potenciales
en todo el territorio nacional. El resto de la Ley se dicta al amparo
del artículo 149.2 de la Constitución.
La normativa precedente con rango
de Ley contemplaba únicamente aspectos parciales de la actividad
cinematográfica; son de resaltar las siguientes: Ley de 17
de julio de 1958, de creación del crédito cinematográfico;
Ley 46/1967, de 22 de julio, sobre normas sancionadoras en determinadas
materias propias de la competencia del Ministerio de Información
y Turismo; Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas
de pantalla y distribución cinematográfica; Ley 1/1982,
de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de
exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española
y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje; Real Decreto-ley
19/1993, de 10 de diciembre, de medidas urgentes para la cinematografía.
La Ley 17/1994, de 8 de junio,
de protección y fomento de la cinematografía, tenía
los concretos objetivos de equiparar la obra cinematográfica
de los países miembros de la Unión Europea a la obra
cinematográfica española y adaptar la cuota de distribución
a las exigencias del mercado, y adolecía de regulación
sobre ayudas, así como sobre protección del patrimonio,
control de rendimientos de las obras cinematográficas, calificación
y registro de empresas cinematográficas y audiovisuales,
que constituyen obligaciones que estaban reguladas desde antiguo
sin el adecuado rango. La citada Ley tipificaba las infracciones
leves por remisión a normas reglamentarias, que por otra
parte han sido sustituidas, lo que no daba cumplimiento a los principios
de legalidad y tipicidad, que son rigurosamente respetados en la
presente Ley.
Determinadas definiciones y regulaciones
sobre obras europeas y coproducción entre televisiones y
productores independientes, que eran objeto de la antecedente Ley
17/1994 de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía,
se contienen en las Leyes de transposición de la correspondiente
norma comunitaria.
La libertad de distribución
cinematográfica es compatible con el mantenimiento de medidas
de protección al sector del cine y a la industria audiovisual,
"industria cultural por excelencia", según se describe
en la Resolución del Consejo de la Unión Europea de
12 de febrero de 2001, sobre las ayudas al sector del cine y al
sector audiovisual, que establece, asimismo, que "las ayudas
nacionales al sector del cine y al sector audiovisual constituyen
uno de los medios principales para garantizar la diversidad cultural".
Por todo ello, la presente Ley posibilita ayudas específicas
a la producción, a la promoción y a la distribución
de las obras audiovisuales en una lengua oficial española
propia de una Comunidad Autónoma.
Igualmente, la dimensión
internacional del audiovisual requiere un aumento de las medidas
de promoción; y el valor artístico y cultural del
cine exige su protección como patrimonio.
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Artículo 1. Objeto de
la presente Ley y competencias.
1. La presente Ley tiene por objeto
la promoción y fomento de la producción, por empresas
españolas y nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea y del Espacio Económico Europeo, establecidas en
España de conformidad con el ordenamiento jurídico,
de obras cinematográficas y audiovisuales, el establecimiento
de condiciones que favorezcan su creación y difusión,
así como de medidas para la conservación del patrimonio
cinematográfico y audiovisual.
Especialmente se fomentará
la creación, producción y difusión de la identidad
cultural de los distintos pueblos españoles, así como
la igualdad de acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de
las diferentes formas de expresión, tanto por parte de los
creadores como por parte del público a que va destinado,
a fin de lograr un enriquecimiento global del Patrimonio Cultural
del sector audiovisual.
2. En el ámbito de la Administración
General del Estado y sin perjuicio de las competencias de otros
Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, por medio del Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA), el ejercicio de las competencias
que en esta Ley se determinan.
Artículo 2. Nacionalidad
de las obras cinematográficas y audiovisuales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la normativa de la Unión Europea y de los Convenios y
Acuerdos internacionales aplicables, tendrán la nacionalidad
española las obras realizadas por una empresa de producción
española, o aquellas realizadas por una empresa de un Estado
miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico
Europeo, establecida en España, a cuyas obras sea expedido
por órgano competente certificado de nacionalidad española,
previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:
- Que los autores de la película sean
españoles o nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea, al menos, en un 75 por 100.
- Que las personas integrantes de los equipos
técnicos y artísticos que participen en su elaboración
tales como los actores, los directores de producción, de
fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuarios
sean, al menos, en un 75 por 100 españoles o nacionales
de Estados miembros de la Unión Europea.
- Que la película se realice preferentemente
en su versión original en castellano o cualquiera de las
demás lenguas oficiales españolas.
- Que el rodaje, salvo exigencias del guión,
la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio,
se realicen en territorio de Estados miembros de la Unión
Europea.
2. Asimismo, tendrán la consideración
de películas españolas las realizadas en régimen
de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con
las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica
sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales,
y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.
3. Se entenderá por obra comunitaria la
que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados
miembros de la Unión Europea.
Artículo 3. Protección del patrimonio.
1. El Instituto de la Cinematografía y
de las Artes Audiovisuales velará por la salvaguarda y difusión
del patrimonio cinematográfico español mediante la
conservación de copias de películas, fotografías,
músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en
rodajes y piezas museísticas de la historia del cine, los
carteles y carátulas editados como elementos de difusión
o comercialización, así como su restauración
y difusión.
2. En los plazos y términos reglamentariamente
establecidos, los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas
reguladas en la presente Ley estarán obligados a entregar
una copia de la obra cinematográfica o audiovisual creada
a la Filmoteca Española y, en su caso, a las Filmotecas de
las Comunidades Autónomas. Dentro de los límites presupuestarios
y en los términos reglamentariamente establecidos, podrán
concederse ayudas destinadas a la conservación en España
de negativos y soportes originales de obras cinematográficas
o audiovisuales.
3. Se fomentará la producción audiovisual
con material de archivos, con el objeto de difundir los valores
del patrimonio cinematográfico.
Artículo 4. Fomento de las producciones
cinematográficas y audiovisuales.
El Gobierno establecerá, dentro de los
límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, medidas
de fomento para la producción de películas, para la
realización de coproducciones que reúnan las condiciones
que se estipulen reglamentariamente, mediante el acceso al crédito,
ayudas y subvenciones, medidas de apoyo fiscal y mecenazgo, promoción
y difusión en el exterior e interior y convenios de cooperación,
así como el fomento de la producción independiente
con incentivos específicos y medidas que faciliten su competitividad;
igualmente podrá establecer ayudas a la formación
de los profesionales que prestan sus servicios en la producción
de obras y grabaciones, así como premios en reconocimiento
de una trayectoria profesional.
El Gobierno favorecerá, asimismo, la enseñanza
de la cinematografía y del audiovisual en el sistema educativo,
articulando proyectos específicos, la utilización
de nuevas tecnologías y la investigación y el desarrollo
(I+D) en estos sectores, la innovación en la producción
y difusión cinematográfica, y el establecimiento de
mecanismos financieros y de crédito a la exhibición
y a las industrias técnicas que den lugar al tejido industrial
preciso para la creación y puesta en práctica de cuantas
medidas contribuyan a eliminar las barreras de comunicación
que dificulten el acceso a estas obras por parte de personas con
discapacidad sensorial.
Artículo 5. Ayudas a la producción.
1. El fomento de la producción cinematográfica
se realizará por la concesión anual de ayudas a empresas
productoras para la amortización del coste de producción
de las películas, teniendo en cuenta criterios objetivos
de carácter automático, como la aceptación
de los espectadores en el período de proyección en
salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación
obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente
se determine. Estas ayudas contemplarán incentivos complementarios
acordes a la difusión entre los espectadores, a la utilización
de técnicas que posibiliten el acercamiento de las personas
con discapacidades, y al conocimiento de la obra cinematográfica
o audiovisual, así como en razón de cualidades como
incorporación de nuevos profesionales, bajo presupuesto o
utilización de alguna lengua oficial española propia
de una Comunidad Autónoma. Igualmente se concederán
ayudas sobre proyecto a las películas, cualquiera que sea
su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales,
pilotos de serie de animación o de decidido carácter
cultural, a las que podrán acceder las empresas productoras.
Para el establecimiento de las ayudas a la producción se
tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
- Los productores deben ser titulares de los
derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, incluidos
los de explotaciones futuras, sin perjuicio de lo dispuesto en
la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión
de derechos.
- La cuantía de las ayudas será
en todo caso inferior al 50 por 100 del costo de las películas
producidas, con posibles excepciones en el caso de las experimentales,
los documentales, los pilotos de serie de animación y las
de bajo presupuesto, y reglamentariamente se establecerán
límites totales y porcentuales para la percepción
de las mismas, en todo caso dentro de los límites de las
dotaciones presupuestarias.
A efectos de determinar el límite de las ayudas, se entenderá
por inversión del productor, la cantidad aportada por el
mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter
reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de
explotación de la película.
- Las ayudas a las películas producidas
por empresas de producción españolas o de un Estado
miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico
Europeo, establecidas en España, deberán respetar
el criterio de que parte de los gastos podrán realizarse
en otros países, teniendo en cuenta, en su caso, los convenios
de coproducción y las Directivas Europeas de aplicación,
así como el criterio sobre participación de profesionales
europeos previsto en los convenios o Directivas, o establecido
reglamentariamente.
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2. Asimismo, se establecerán ayudas al
desarrollo de proyectos y elaboración de guiones y cortometrajes,
sobre proyecto o realizados, así como a obras audiovisuales
innovadoras.
3. La convocatoria de las ayudas previstas en
el presente artículo y su concesión se publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado".
4. Las películas publicitarias o que resulten
calificadas "X" no tendrán acceso a ayudas públicas.
Artículo 6. Promoción y distribución
de obras cinematográficas y audiovisuales.
Reglamentariamente y dentro de los límites
presupuestarios podrán establecerse ayudas a las empresas
productoras para la promoción de la cinematografía
española y las obras audiovisuales en España y en
otros países, así como medidas de apoyo a la distribución
y difusión del cine europeo en territorio español
o en otros países.
Asimismo, podrán acordarse ayudas complementarias
específicas a la promoción y distribución de
películas en alguna lengua oficial española propia
de una Comunidad Autónoma.
La concesión de las ayudas tendrá
en cuenta el interés cultural de las películas y obras
audiovisuales, con especial atención a los documentales,
cortometrajes y obras de animación, así como su calidad
y valores artísticos, la incorporación de nuevas tecnologías
de la comunicación, y las facilidades de acceso a las películas
para las personas con discapacidad.
La convocatoria de las ayudas previstas en el
presente artículo y su concesión se publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 7. Cuota de pantalla.
1.Las salas de exhibición cinematográfica
estarán obligadas a programar dentro de cada año natural
obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión
Europea en versión original o dobladas, en forma tal que
al concluir cada año natural se haya observado la proporción
de un día como mínimo de obra cinematográfica
comunitaria por cada tres días de exhibición de películas
de terceros países en versión doblada a cualquier
lengua oficial española.
2. En sustitución de la proporción
anterior se aplicará la de un día de obra cinematográfica
comunitaria por cada cuatro días de exhibición de
películas de terceros países, cuando éstas
se exhiban en todas las sesiones ordinarias de un mismo día
dobladas a alguna lengua oficial española propia de una Comunidad
Autónoma. Igual proporción se aplicará a los
días de proyección de las películas comunitarias
que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que
en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación
bruta inferior a 90.000 euros (14.974.740 pesetas).
3. En los complejos cinematográficos formados
por dos o más salas de exhibición, inscritos en el
Registro a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, el
cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas
podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto en la
forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 8. Distribución de películas
cinematográficas.
1. Las empresas distribuidoras legalmente constituidas
y que acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación
podrán distribuir libremente en España obras cinematográficas
procedentes de otro Estado en cualquier versión y lengua
oficial española, todo ello sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Ministerio de Economía en lo relativo a la
importación de películas.
2. Corresponde al Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales, o en su caso a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas, velar por
la libre competencia en la producción, distribución
y exhibición cinematográfica. A estos efectos pondrá
en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia o, cuando
corresponda, de los órganos autonómicos de defensa
de la competencia, los actos, acuerdos, prácticas o conductas
de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones
y que presenten indicios de resultar contrarios a la legislación
vigente de defensa de la competencia. A tal efecto, comunicará
al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de
hecho a su alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Artículo 9. Control de rendimientos
de las obras cinematográficas.
1. Las salas de exhibición cinematográfica
cumplirán los procedimientos establecidos o que se puedan
establecer reglamentariamente de control de asistencia y declaración
de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez
y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través
de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica,
con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación
administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los
particulares. El procedimiento de control se basará en la
utilización de billetes reglamentados que serán de
entrega obligatoria a todos los espectadores y se expedirán
con las formalidades prescritas.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado
1, podrá el órgano competente auxiliarse de la información
suministrada por entidades creadas para la obtención de datos
que tengan implantación en toda España y solvencia
profesional reconocida.
Artículo 10. Calificación de
películas y demás obras audiovisuales.
1. Antes de proceder a la comercialización,
difusión o publicidad de una película cinematográfica
u obra audiovisual en cualquier soporte en territorio español,
ésta deberá ser objeto de calificación por
grupos de edades, por procedimiento reglamentariamente establecido
o autorizado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo
1 7, apartado 3, segundo, de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada
por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva, el órgano de calificación
pondrá, con antelación suficiente, en conocimiento
de los operadores de televisión sujetos a la citada Ley la
calificación otorgada a las películas cinematográficas
para su difusión en salas de cine o en otros soportes audiovisuales.
2. Las calificaciones de las películas
y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento
del público por los medios adecuados en cada caso. A este
fin, el órgano competente regulará las obligaciones
de quienes realicen actos de comunicación, distribución
o comercialización.
3. Las películas de carácter pornográfico
o que realicen apología de la violencia serán calificadas
como películas "X", no podrán recibir ningún
tipo de ayuda, protección o subvención de las Administraciones
públicas, y se exhibirán exclusivamente en salas especiales
que se denominarán salas "X".
4. Respecto de las películas y demás
obras audiovisuales "X" no destinadas a la proyección
cinematográfica, su venta o alquiler estará limitada
a los mayores de dieciocho años, lo que deberá hacerse
constar en el exterior del estuche o carátula y su publicidad
estará afectada por las mismas restricciones legales que
el resto de las obras "X".
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Artículo 11. Registro administrativo
de empresas cinematográficas y audiovisuales.
El Registro administrativo de empresas cinematográficas
y audiovisuales dependiente del Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales deberá coordinarse a efectos
de unidades de inscripción con los que, en uso de sus competencias,
puedan establecer las Comunidades Autónomas. Estarán
obligadas a inscribirse en el correspondiente Registro las empresas
con personalidad física o jurídica que realicen las
actividades de producción, distribución, laboratorios,
estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y las demás
conexas que se determinen, así como las personas o entidades
titulares de salas de exhibición.
Artículo 12. Infracciones.
Las infracciones a lo preceptuado en las normas
de la presente Ley se clasifican en infracciones muy graves, infracciones
graves e infracciones leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en
porcentaje superior al 60 por 100, referido al número de
días de exhibición de películas comunitarias
que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
b) El incumplimiento de las disposiciones del
apartado 3 del artículo 10 de esta Ley relativas a películas
y salas "X" y de lo preceptuado en los artículos
1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan
las salas especiales de exhibición cinematográfica,
la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia
de doblaje.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en
porcentaje inferior al 60 por 100 y superior al 30 por 100, referido
al número de días de exhibición de películas
comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
b) El incumplimiento de las obligaciones que se
deriven para los beneficiarios de las medidas de fomento en desarrollo
de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de esta Ley.
c) Comercializar o difundir películas cinematográficas
u obras audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación
por grupos de edades por el procedimiento previsto en el párrafo
primero del apartado 1 del artículo 10 de esta Ley.
d) Los incumplimientos, por acción u omisión,
de las obligaciones a que se refiere el artículo 9.1 de esta
Ley, con excepción del mero retraso inferior a un mes sobre
los plazos reglamentariamente establecidos para la remisión
de las declaraciones de rendimientos de las películas en
las salas de exhibición cinematográfica.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en
porcentaje igual o inferior al 30 por 100, referido al número
de días de exhibición de películas comunitarias
que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Los incumplimientos, por acción u omisión,
de lo prescrito en los apartados 2 y 4 del artículo 10 de
esta Ley.
c) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción
y notificación relativas al Registro administrativo de empresas
cinematográficas y audiovisuales a que se refiere el artículo
11 de esta Ley.
d) El retraso inferior a un mes en el cumplimiento
de los plazos que se establezcan reglamentariamente para la remisión
de las declaraciones de rendimientos de las películas en
las salas de exhibición cinematográfica, a los fines
descritos en el artículo 9.1 de esta Ley.
Artículo 13. Sanciones.
1. Las infracciones podrán ser sancionadas:
a) Las leves, con apercibimiento o multa de hasta
3.000 euros (499.1 58 pesetas).
b) Las graves, con multa de 3.000,01 euros (499.159,66
pesetas) hasta 30.000 euros (4.991.580 pesetas). En el caso de la
infracción prevista en el artículo 12.2.b) de esta
Ley será de aplicación lo dispuesto en los artículos
81.9 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto legislativo 1091 /1988, de 23 de septiembre.
c) Las muy graves, con multa de 30.000,01 euros
(4.991.581,6 pesetas) hasta 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
Calificadas las infracciones, las sanciones se
graduarán en atención a la negligencia o intencionalidad
del infractor, a la reincidencia en infracciones previamente sancionadas,
al porcentaje de infracción en el caso de las infracciones
previstas en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del precedente artículo
12 y, en su caso, a la recaudación del local y número
de habitantes de la población.
2. El régimen de infracciones y sanciones
se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
La iniciación del procedimiento corresponderá al Director
general del ICAA y la instrucción a la Secretaría
General del mismo organismo, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas.
3. En el ámbito de las competencias de
la Administración General del Estado corresponderá
al Ministro de Educación, Cultura y Deporte la resolución
de los procedimientos sancionadores de las infracciones muy graves
y al Director general del Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales la de las infracciones graves y leves.
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Disposición adicional primera. Cuota
de pantalla.
El Gobierno podrá eliminar, en el plazo
de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las
obligaciones previstas en el artículo 7 o modificar su contenido
y, en su caso, establecer mecanismos alternativos de apoyo, de acuerdo
con la evolución de la cuota de mercado de las películas
comunitarias.
Disposición adicional segunda. Inversión
de los operadores de televisión.
Se modifica el segundo párrafo del apartado
1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros,
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva,
modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, que queda con la redacción
siguiente:
"Los operadores de televisión que
tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión
en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos
de producción actual, es decir, con una antigüedad
menor de siete años desde su fecha de producción,
deberán destinar, como mínimo, cada año,
el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante
el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación,
a la financiación anticipada de la producción de
largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas
para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados
en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción
de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por
100 de esta financiación deberá destinarse a producciones
cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.
A estos efectos se entenderá por películas para
televisión las obras audiovisuales de características
similares a los largometrajes cinematográficos, es decir,
obras unitarias de duración superior a sesenta minutos
con desenlace final, con la singularidad de que su explotación
comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y
por ingresos de explotación, los derivados de la programación
y explotación del canal o canales de televisión
que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas
de explotación auditadas.
El Gobierno, previa consulta a todos los sectores
interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones
exigibles para considerar una obra audiovisual como película
para televisión."
Disposición adicional tercera.
El Gobierno podrá firmar acuerdos con el
Instituto Cervantes o con otras instituciones culturales de carácter
público o privado para la promoción y distribución
de obras cinematográficas españolas en el extranjero.
Disposición derogatoria
única.
A la entrada en vigor de
la presente Ley quedará derogada la Ley 1 7/1994, de 8 de
junio, de protección y fomento de la cinematografía,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la
misma.
Disposición final
primera. Tabla de vigencias.
1. Se declaran vigentes,
en cuanto no se opongan a esta Ley, los artículos 1, 2 y
6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las
salas especiales de exhibición cinematográfica, la
Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia
de doblaje, quedando derogado el resto de artículos, disposiciones
adicionales y finales de dicha Ley.
2. Se declaran vigentes,
en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en tanto no
sean expresamente derogadas o sustituidas, las siguientes disposiciones
reglamentarias:
a) Real Decreto 81/1997,
de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994,
de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía,
y se actualizan y refunden normas relativas a la realización
de películas en coproducción, salas de exhibición
cinematográfica y calificación de películas
cinematográficas ("Boletín Oficial del Estado"
de 22 de febrero de 1997); modificado por Real Decreto 196/2000,
de 11 de febrero ("Boletín Oficial del Estado"
del 22).
b) Real Decreto 1039/1997,
de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de
promoción y estímulos a la cinematografía y
se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la
disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de
junio ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de abril
de 1997); modificado por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero
("Boletín Oficial del Estado" del 22).
c) Orden de 7 de julio
de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real
Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla
y distribución de películas, salas de exhibición,
registro de empresas y calificación de obras cinematográficas
y audiovisuales ("Boletín Oficial del Estado" de
14 de julio de 1997).
d) Orden de 4 de mayo de
1998, por la que se dictan normas de aplicación del Real
Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza
la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía
y se dictan normas para la aplicación de lo previsto en la
disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de
junio ("Boletín Oficial del Estado" de 12 de mayo
de 1998).
Disposición final
segunda. Títulos competenciales.
Los artículos 4,
5 y 6 de la presente Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.13.', y el resto al amparo del artículo
149.2 de la Constitución.
Disposición final
tercera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno
para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta
Ley.
Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
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