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La creación y desarrollo de Internet han
dado lugar a la aparición de nuevas figuras delictivas y
a la producción de variantes en delitos ya existentes cuya
comisión se produce a través de la "red de redes".
El difícil control de las actividades desarrolladas a través
de Internet deriva principalmente de los siguientes factores:
- La posibilidad de acceder a los websites
creados y hospedados por empresas o particulares de cualquier
país del mundo.
- La facilidad que proporciona Internet para
ocultar la identidad de la persona física o jurídica
que se encuentra detrás de determinado website.
- La falta de control por parte de los servidores
de los contenidos ofrecidos en los websites que hospedan.
- La ausencia o insuficiencia de regulación
penal del sector en los distintos países y las diferencias
existentes entre las diversas legislaciones.
- Los conflictos de jurisdicción en los
"delitos transfronterizos" (es decir, aquellos en que
la acción u omisión se ha producido en un país
y su resultado, en otro distinto).
En la actualidad el Derecho Penal español
contempla una serie de tipos delictivos cuya comisión u omisión
puede producirse bien en el sector de Internet, bien en el de la
Informática en general:
Calumnia e Injuria
Robo
Estafa
Uso no autorizado de Equipos Terminales de Telecomunicación
Daños Informáticos
Propiedad Intelectual
Propiedad Industrial
Apropiación y Revelación de Secretos.
Interceptación del Correo Electrónico
y de las Telecomunicaciones. Datos de Carácter Personal
Publicidad Engañosa
Falsificación de Documentos
Pornografía infantil
Calumnia e Injuria
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un
delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio
hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las
penas de prisión de seis meses a dos años o multa
de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad,
y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará
exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión
que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito
las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias,
sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación
de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se
hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad
se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses
y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento
de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando
éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la
comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán
hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta,
la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo
anterior, será responsable civil solidaria la persona
física o jurídica propietaria del medio informativo
a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante
precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán,
además de las penas señaladas para los delitos de
que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los
artículos 42 ó 45 del presente Código, por
tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera
que la reparación del daño comprende también
la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria,
a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma
que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin,
oídas las dos partes.
Falta de injurias:
Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de
diez a veinte días:
1º Los que, de modo leve, amenacen a otro
con armas u otros instrumentos peligroso, o los que saque en riña,
como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo
de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza,
coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve.
Los hechos descritos en los dos números
anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas
a las que se refiere el artículo 153, la pena será
la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez
a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión
económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia
víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad
familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que
se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto
para la persecución de las injurias
Artículo 153.
El que habitualmente ejerza violencia física
o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge
o sobre persona que esté o haya estado ligada a él
de forma estable por análoga relación de afectividad,
o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos,
ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que
pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran
concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere
el párrafo anterior, se atenderá al número
de actos de violencia que resulten acreditados, así como
a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que
dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas
de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
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Delito de Robo
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con
ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas
empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas
se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las
cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo,
o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase
de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras
o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en
el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos
de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1.º Las ganzúas u otros instrumentos
análogos.
2.º Las llaves legítimas perdidas
por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción
penal.
3.º Cualesquiera otras que no sean las
destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada
por el reo.
A los efectos del presente artículo, se
consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas,
y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
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Delito de Estafa
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo
de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error
en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición
en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa
los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna
manipulación informática o artificio semejante consigan
la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en
perjuicio de tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil
pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá
en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico
causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador,
la medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias
sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con
las penas de prisión de uno a seis años y multa
de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad,
viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se realice con simulación de pleito
o empleo de otro fraude procesal.
3.º Se realice mediante cheque, pagaré,
letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
4.º Se perpetre abusando de firma de otro,
o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún
proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial
de cualquier clase.
5.º Recaiga sobre bienes que integren el
patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6.º Revista especial gravedad, atendiendo
al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y
a la situación económica en que deje a la víctima
o a su familia.
7.º Se cometa abuso de las relaciones personales
existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste
su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª
o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán
las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa
de doce a veinticuatro meses.
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente
sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición
de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla
ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio
de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble
o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma,
o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare
nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente,
en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro
un contrato simulado.
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Falta de Estafa, Apropiación
Indebida o Defraudación
en Equipos Terminales de Telecomunicación.
Artículo 623.
Serán castigados con arresto de dos a seis
fines de semana o multa de uno a dos meses:
(.......)
4. Los que cometan estafa, apropiación
indebida o defraudación de electricidad, gas, agua u
otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales
de telecomunicación, en cuantía no superior a cincuenta
mil pesetas.
Delito de Uso no autorizado de Equipos Terminales
de Telecomunicación.
Artículo 256.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal
de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando
a éste un perjuicio superior a cincuenta mil pesetas,
será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
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Daños informáticos
- Delito:
Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses
(......).
2. La misma pena se impondrá al que por
cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro
modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos
ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
- Falta:
Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de arresto
de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días
los que intencionadamente causaren daños cuyo importe
no exceda de cincuenta mil pesetas.
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Delitos relativos a la Propiedad Intelectual
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro
meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente,
en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica,
o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de
los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente
importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones
o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma
pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia
de cualquier medio específicamente destinada a facilitar
la supresión no autorizada o la neutralización de
cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de
un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido, por un período
de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia
económica.
b) Que el daño causado revista especial
gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá,
asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria
o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.
Artículo 272.
1. La extensión de la responsabilidad
civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos
anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley
de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita
y a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el
Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta,
a costa del infractor, en un periódico oficial.
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Delitos relativos a la Propiedad Industrial
Artículo 273.
1. Será castigado con las penas de prisión
de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses
el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento
del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento
de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca
en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que,
de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca
la utilización de un procedimiento objeto de una patente,
o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto
directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas
el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo
primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias
en relación con objetos amparados en favor de tercero por
un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía
de un producto semiconductor.
Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de seis
meses a dos años de prisión y multa de seis a veinticuatro
meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento
del titular de un derecho de propiedad industrial registrado
conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento
del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro
modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con
aquél, para distinguir los mismos o similares productos,
servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho
de propiedad industrial se encuentra registrado.
2. Las mismas penas se impondrán al que,
a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en
el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de
acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción
de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando
se trate de productos importados del extranjero.
Artículo 275.
Las mismas penas previstas en el artículo
anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin
estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico
una denominación de origen o una indicación geográfica
representativa de una calidad determinada legalmente protegidas
para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento
de esta protección.
Artículo 276.
1. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses,
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
relacionada con el delito cometido, por un período de dos
a cinco años, cuando los delitos tipificados en los anteriores
artículos revistan especial gravedad, atendiendo al valor
de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia
de los perjuicios ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrá decretar
el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento
del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco
años.
Artículo 277.
Será castigado con las penas de prisión
de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses,
el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto
de una solicitud de patente secreta, en contravención
con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que
ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
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Descubrimiento y Revelación
de Secretos.
Interceptación del Correo Electrónico y de las Telecomunicaciones.
Datos de Carácter Personal.
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar
la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera
otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones
o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que,
sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio
de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar
de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo
de archivo o registro público o privado. Iguales penas
se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por
cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio
del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a
terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas
a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses,
el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber
tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita
en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados
1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas
o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos
o telemáticos, archivos o registros, se impondrá
la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden,
ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena
en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos
en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal
que revelen la ideología, religión, creencias, salud,
origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor
de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas
en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos,
se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados
1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además
afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena
a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que,
fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal
por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera
de las conductas descritas en el artículo anterior, será
castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en
su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos, de los
que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
laborales, será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de
su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos
de otra persona, será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para dicha profesión por
tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será
aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados
de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes,
salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos previstos en
este capítulo será necesaria denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea
menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida
en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en
el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión
del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante
legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta,
sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número
4.º del artículo 130.
Artículo 278.
1. El que, para descubrir un secreto de empresa
se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o
electrónicos, soportes informáticos u otros objetos
que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos
señalados en el apartado 1 del artículo
197, será castigado con la pena de prisión
de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión
de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses
si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos
descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo
se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder
por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
Artículo 279.
La difusión, revelación o cesión
de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal
o contractualmente obligación de guardar reserva, se
castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en provecho propio,
las penas se impondrán en su mitad inferior.
Artículo 280.
El que, con conocimiento de su origen ilícito,
y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna
de las conductas descritas en los dos artículos anteriores,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado
si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.
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Publicidad engañosa
Artículo 282.
Serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses
los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad
de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan
causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin
perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión
de otros delitos.
Artículo 286.
Se aplicará la pena de prisión de
cuatro a seis años y multa de doce a veinticuatro meses,
cuando en las conductas descritas en el artículo anterior
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que los sujetos se dediquen de forma
habitual a tales prácticas abusivas.
2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria
importancia.
3.ª Que se cause grave daño a los
intereses generales.
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Falsificación de documentos
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera
documento todo soporte material que exprese o incorpore datos,
hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo
de relevancia jurídica.
- Documentos públicos, oficiales y
mercantiles y de los despachos transmitidos
por servicios de telecomunicación.
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión
de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e
inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años,
la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio
de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de
sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en
parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención
de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han
intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes
de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración
de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas
a las señaladas en el apartado anterior el responsable
de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de
las conductas descritas en los números anteriores, respecto
de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de
las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que
por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades
previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro
las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a
doce meses y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público,
oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres
primeros números del apartado 1 del artículo 390,
será castigado con las penas de prisión de seis meses
a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare
en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento
falso de los comprendidos en los artículos precedentes,
será castigado con la pena inferior en grado a la señalada
a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público
encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere
o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos
servicios, incurrirá en la pena de prisión de
seis meses a tres años e inhabilitación especial por
tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere
uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en
documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres
primeros números del apartado 1 del artículo 390,
será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare
en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento
falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá
en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles,
materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas
de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la
comisión de los delitos descritos en los capítulos
anteriores, se castigarán con la pena señalada
en cada caso para los autores.
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Pornografía Infantil
Artículo 189.
1. El que utilizare a un menor de edad o a
un incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o
pornográficos será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años.
2. El que tuviere bajo su potestad, tutela,
guarda o acogimiento un menor de edad o incapaz y que, con noticia
de la prostitución de éste, no haga lo posible para
impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la
autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia,
incurrirá en la pena de multa de tres a diez meses.
3. El Ministerio Fiscal promoverá
las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad,
tutela, guarda o acogimiento familiar, a la persona que incurra
en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo anterior.
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